SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
III.2.
De los argumentos expuestos por los accionantes, se tiene que éstos consideran que los demandados vulneraron los derechos de sus representados al debido proceso, a la igualdad de partes, a la defensa y a la seguridad jurídica, toda vez que, en apelación del Auto de Vista 434/2018 que declaró probado el incidente de nulidad de notificación de la Sentencia 328/2017, pronunciaron el Auto de Vista 118/2018, revoncando el referido fallo a través de una errónea compulsa de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable al caso particular, teniendo por apersonado a René Rojas Peña, cuya integración al proceso fue rechaza por la autoridad jurisdiccional y debido a que la decisión se sustentó en la normativa contenida en el Código Procesal Civil, cuando, debió seguirse hasta la ejecución de sentencia, el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil abrogado, conforme dispone el inc. b) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil.
Ingresando al análisis de la problemática planteada, de conformidad a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, para viabilizar excepcionalmente la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, los accionantes deben exponer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa – argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, a efectos de que la justicia constitucional pueda abrir su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional; situación que no implica de ninguna manera que la jurisdicción constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
A dicho efecto, el entendimiento constitucional citado en el Fundamento Jurídico que antecedente, estableció que si bien es viable la revisión de la actividad de la jurisdicción ordinaria por parte de la constitucional, en lo que refiere a la carga argumentativa de un fallo; a la valoración de la prueba y a la interpretación de la ley, es imprescindible que quien impetra protección constitucional, demuestre a través de una precisa presentación, por qué la labor desarrollada por las autoridades demandadas, vulnera los derechos y garantías previstos por la Ley Fundamental cuya tutela se reclama.
En caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a los presupuestos constitucionales que habiliten a esta jurisdicción a revisar de manera extraordinaria lo obrado por la jurisdicción ordinaria, pues si bien los accionantes sostienen que existe vulneración de derechos, no explicaron cómo, las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista 118/2019 de 24 de abril, lesionaron los mismos; es decir, que no expusieron una suficiente fundamentación para que, este Tribunal, que viabilice el análisis de fondo de los agravios descritos, habiéndose limitado a efectuar una reiteración sistemática de los antecedentes del proceso ordinario de nulidad de documento de venta, seguido contra la difunta madre de sus representados y el hecho de que, se tuvo por apersonado en apelación a un presunto tercero interesado, sin establecer de manera clara cómo es que el fallo emitido en alzada, resultaba gravoso al debido proceso y menos aún la forma en la que la decisión asumida, lesionó su derecho a la defensa o a la igualdad de partes y en qué medida se vio comprometido o afectado el principio de seguridad jurídica y cuál su vinculación con la derechos reclamados; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2.
- CONFIRMAR