SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de venta por ilicitud de la causa y error esencial del objeto del contrato, instaurado por Natividad Chávez Urquiza contra Lucía Chávez Saucedo, se dictó la Sentencia 328/2017 de 29 de diciembre, que declaró probada la demanda; sin embargo, siendo que la demandada había fallecido el 21 del indicado mes y año, se procedió a la notificación del referido fallo al abogado de la de cujus el 11 de enero de 2018; es decir, que se pronunció la decisión ocho días después de su muerte y se la notificó a su abogado luego de veintiún días de acaecido el deceso.
En tales circunstancias, en su condición de tutores legales de los hijos menores de edad de la difunta, declarados en tal calidad mediante Sentencia 18/2018 de 14 de agosto, los peticionantes de tutela formularon incidente de nulidad de notificación de la Sentencia 328/2017; toda vez que, ante el fallecimiento de la demandada, debió notificarse a sus herederos a efectos de que éstos en conocimiento de lo decidido pudieran interponer los recursos legales que considerasen necesarios y no dejárselos en indefensión.
La autoridad judicial, advertida de su error, declaró probado el incidente de nulidad y ordenó la citación con la Sentencia 328/2017 a los herederos de la demandada; dicha determinación fue objeto de apelación por la parte demandante, emitiéndose el Auto de Vista 118/2019 de 24 de abril, mediante el cual, en una errónea compulsa de los antecedentes del proceso, se aceptó el apersonamiento e incorporación de René Rojas Peña, no obstante que, conforme se podía evidenciar de obrados, si bien éste se había apersonado durante la tramitación de la causa pretendiendo formar parte del proceso en reiteradas oportunidades, la autoridad jurisdiccional no aceptó su integración al mismo por considerar que carecía de legitimidad procesal digna de ser escuchada; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación que además, sostuvo su decisión en la normativa contenida en el Código Procesal Civil, cuando, debió seguirse hasta la ejecución de sentencia, el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil abrogado, conforme dispone el inc. b) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2.
- CONFIRMAR