SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

III.3.1.

De otro lado, cabe hacer notar al demandado, que previo a que una determinación cause estado en sede administrativa y a partir de ello, surta los efectos correspondientes y pueda ejecutarse, previamente deben haberse permitido activar todas las vías de impugnación intraprocesales en su contra; y en el presente caso, al no haberse notificado a los ahora impetrantes de tutela con el Voto Resolutivo de 25 de febrero de 2015, les privó a que hubieran podido impugnar el mismo y por ende, agotar las vías de reclamación; en consecuencia, esa Resolución no puede ser ejecutada, mientras no cause estado; razón por la cual, la sanción impuesta no podía ser aplicada mientras el aludido fallo no hubiera adquirido dicha calidad. A más de ello, debe recordarse que las sanciones impuestas a una persona, son el producto de un proceso previo concluido y ejecutoriado en el que se demuestre que la conducta de los implicados se subsumió a una específica falta o infracción.

Así también, es menester señalar que de lo manifestado por Wenceslao Simón Alarcón Flores, en calidad de actual Presidente de la Liga Deportiva “El Tejar”, mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, ante este Tribunal, se evidencia que los ahora accionantes fueron restituidos como delegados, así como los equipos que representan conjuntamente con sus jugadores, mismos que ya se encontrarían participando del Campeonato Oficial de la mencionada Liga; empero, de igual manera alega que todavía existiría un saldo pendiente de pago por parte de los impetrantes de tutela. Con relación a lo cual, si bien se acreditó la restitución de los equipos así como de sus jugadores al campeonato Oficial de la Liga Deportiva “El Tejar” (Conclusiones II.12 y II.13); según consta en las programaciones adjuntadas; por lo cual, resulta irrelevante que este Tribunal disponga nuevamente dicha restitución; sin embargo, resulta pertinente indicar que cualquier suspensión o determinación que afecte, restrinja o limite los derechos fundamentales de las personas, como consecuencia de sus omisiones o actuaciones, debe previamente ser sometida a un debido proceso, de acuerdo a la reglamentación específica; lo contrario implica asumir decisiones al margen de la normativa legal, y por ende, comprendida como una medida de hecho.

Finalmente, con relación a la supuesta reincorporación de los accionantes, no existe ninguna documentación que avale dicho extremo, al respecto cabe recordar que el objeto de esta acción de defensa, fue la falta de notificación a los mismos, con el Voto Resolutivo que determinó su suspensión, constituyéndose el aludido acto, en restrictivo y por ello, lesivo de sus derechos fundamentales, puesto que la falta de conocimiento de la Resolución que impuso su sanción, los dejó en estado absoluto de indefensión, al no poder acceder a una defensa técnica y material, que resguarde sus referidos derechos. Determinación que no se tiene constancia que hasta la fecha hubiera sido legalmente notificada a éstos; consiguientemente, lo alegado por el precitado Presidente de la Liga Deportiva “El Tejar”, no constituye en determinante para la aplicación del instituto procesal de sustracción de materia.