SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
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De la lectura y análisis de los fundamentos sostenidos por las partes, así como de los antecedentes glosados precedentemente que fueron extraídos de los actuados procesales que cursan en el expediente, se evidencia que el demandado evidentemente, omitió poner a conocimiento de los accionantes, el Voto Resolutivo de 25 de febrero de 2015, extremo que se demuestra de lo textualmente señalado en la nota de 24 de octubre del 2017, en sentido que la aludida entidad, no tenía obligación alguna de acceder a los requerimientos planteados por ellos, esto, referido a facilitarles las copias de documentos de propiedad de la Liga –Voto Resolutivo–; lo que implica una grosera lesión al derecho a la defensa como parte del debido proceso de los sancionados, dado que esta privación interfirió a que aquellos pudieran acudir a las vías legales concernientes y hacer uso de los recursos de ley permitidos, a efectos de ser escuchados, presentar las pruebas que estimaren convenientes en su descargo y hacer uso efectivo de los recursos que la ley les franqueaba. Pues tal como la misma parte demandada advirtió a la Jueza de garantías, existían entes rectores, donde previamente deben acudir los procesados, antes de interponer la presente acción de defensa; sin embargo, dichos actos restrictivos impidieron asumir a los afectados este derecho, puesto que la falta de conocimiento de la Resolución que impuso su sanción, los dejó en estado absoluto de indefensión, al no poder acceder a una defensa técnica y material, que resguarde sus derechos fundamentales.
En ese orden, se tiene que, el demandado quebrantó el derecho a la defensa como parte del debido de los impetrantes de tutela, al impedirles defender sus intereses legítimos frente a los actos consideren haber podido menoscabar sus derechos fundamentales y garantía constitucionales, así como el ser oído en todo momento e impugnar las decisiones de los inferiores, descargar pruebas que se vieran por conveniente y controvertir las de contrario.
Consiguientemente, se puede concluir que el demandado, actuando ilegalmente, impidió a los solicitantes de tutela, conocer el Voto Resolutivo de 25 de febrero de 2015, bajo el sustento de no tener obligación alguna de acceder a los requerimientos planteados por estos, ni de remitirles copias de los documentos; porque a su criterio, serían de propiedad de la indicada Liga, extremos que no condicen con los derechos, principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado, puesto que uno de los elementos que conforman el debido proceso, como se señaló, es el derecho a la defensa, el mismo que involucra, el poner a conocimiento de los involucrados todos los actuados que pudieran afectarles, no solamente al momento de su pronunciamiento, sino desde el primer acto; de modo que, un fallo judicial o administrativo, debe estar precedido de un debido proceso en el que se otorgue a las partes la posibilidad de defenderse y hacer uso de todos los recursos de ley pertinentes; y, por lo tanto, desde ningún punto de vista puede ser considerado un documento de propiedad de la persona o particular que lo emite, al contrario, resulta requisito indispensable su notificación y puesta a conocimiento de los afectados.
El no haber actuado, conforme al conjunto de garantías otorgadas por la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, implicó una grosera vulneración del derecho a la defensa y por ende al debido proceso de los solicitantes de tutela, pues fue inobservada la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes de este fallo constitucional, como elemento esencial del debido proceso, ya que su aplicación, otorgaba la facultad de controvertir la sustanciación de los procesos, ya sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin la cual, el justiciable se encontraría desprotegido al no poder acceder a la justicia asumiendo una defensa técnica y material, que resguarde sus derechos fundamentales, debiendo consiguientemente, concederse la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa
- III.2. El derecho a la defensa como parte del debido proceso
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- qu
- III.3.1.
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER