SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) La nulidad del Auto de Vista 51/2018, y se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, que se circunscriba única y exclusivamente sobre los aspectos solicitados por Sergio Mauricio Avilés Sarmiento en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; b) Se mantenga vigente e incólume el Auto de 9 de febrero de 2018, debiendo el hoy tercero interesado entregar de forma inmediata a los menores a su persona; y, c) Se ordene al Juzgado Público de Familia Décimo Tercero del departamento de Cochabamba, la nulidad de todos los actos, providencias, resoluciones y órdenes, que hubieran surgido como producto y consecuencia de la emisión del indicado Auto de Vista, en específico la providencia “cúmplase” de 19 de junio de dicho año y el decreto de 3 de julio del mismo año.
Sergio Mauricio Avilés Sarmiento, mediante memorial de 13 de agosto de 2018, cursante de fs. 169 a 171, señaló que: a) Para que el Tribunal de garantías pueda abrir su competencia y tutela, es imprescindible que aquella parte que pretende la misma, exprese de manera clara, precisa y concreta, de qué manera la interpretación resulta irrazonable, ya sea por contener motivación insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, identificando en el caso concreto, cuáles son las reglas de interpretación omitidas en la jurisdicción ordinaria; es decir, estableciendo la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, lo cual no fue cumplido en el presente caso; b) En el problema concreto, la accionante señaló repetidamente los mismos argumentos y no expresó que reglas de interpretación a su criterio debían ser aplicados por los ahora demandados y tampoco estableció la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía al haberse revocado el Auto de 9 de febrero de 2018; y, c) Lo mencionado anteriormente, hace que no se pueda ingresarse al fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por no estar abierta la jurisdiccional constitucional, motivos por los cuales debe denegarse la tutela.
La accionante, a través de sus representes legales, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y defensa y al principio de seguridad jurídica; por cuanto, los Vocales ahora demandados, de manera arbitraria e ilegal, emitieron el Auto de Vista 51/2018, por el cual: a) Revocaron la guarda provisional de sus hijos menores de edad, que fue concedido en su favor mediante el Auto de 9 de febrero de 2018, determinando que la misma sea otorgada Sergio Mauricio Avilés Sarmiento –hoy tercero interesado–; sin embargo, no explicaron de manera objetiva y fundamentada, las razones por las cuales se debía modificar la guarda de los menores; b) Ordenaron que los hijos menores de edad sean inscritos en una Unidad Educativa de Cochabamba, desconociendo lo dispuesto por el Auto de 9 de abril de 2018, que ya había resuelto respecto a la educación de los menores de edad, encontrándose el mismo ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; y, c) En tal sentido, la actuación de los autoridades hoy demandadas, fue ultrapetita, al haber resuelto problemáticas que no fueron puestas a su conocimiento y competencia a través del recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesta por el ahora tercero interesado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación.
- El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la leyʼ
- El principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía
- En ese ámbito, regula el instituto de la guarda, definiéndolo como ‘una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal’.
- «...El denominado ‘interés superior’ es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad.
- la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor
- obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado
- III.2. Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en el proceso de divorcio
- pues si bien las decisiones sobre medidas provisionales, no son susceptibles de impugnación; sin embargo, por imperio de lo previsto por el art. 272 del mismo cuerpo legal, quien considere que la medida no esté cumpliendo su finalidad, podrá solicitar su modificación, a lo cual, la autoridad judicial determinará las medidas adecuadas al derecho e interés que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables
- III.3. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 24
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’
- por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- III.5. Análisis del caso concreto
- lo cual implica también que dichas instituciones tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección, deberes que obligan a los jueces y funcionarios mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- REVOCAR