SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

lo cual implica también que dichas instituciones tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección, deberes que obligan a los jueces y funcionarios mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos

Ahora bien, en mérito a los argumentos y puntos de agravio expuestos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por Sergio Mauricio Avilés Sarmiento, emergió el Auto de Vista ahora impugnado por la impetrante de tutela, por el cual se dispuso la revocatoria de la guarda provisional dispuesta en su favor; en ese sentido, con carácter previo, es necesario mencionar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el instituto de la guarda tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional, la cual es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores, en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal; asimismo, dentro de ese marco, la misma jurisprudencia ha establecido que las autoridades tanto judiciales como administrativas tienen el deber y obligación de actuar de manera diligente y cuidado al momento de emitir sus decisiones en asuntos en los que se encuentren involucrados los intereses de un menor de edad, en el que deben velar principalmente por su interés superior; en esa línea, la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, precisó que “…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cual es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas instituciones tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección, deberes que obligan a los jueces y funcionarios mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos…” (las negrillas nos corresponden), en función a dichos entendimientos, en el caso concreto, se puede evidenciar que los Vocales hoy demandados al momento de emitir el Auto de Vista 51/2018, por el cual revocaron la guarda provisional dispuesta en favor de la madre (ahora accionante), por el Juez a quo, mediante el Auto de 9 de febrero de dicho año, se limitaron a realizar una simple cita de los artículos del Código de las Familias y del Proceso Familiar y la Convención sobre los Derechos del Niño, sin realizar la correspondiente subsunción y análisis al caso concreto; puesto que, no explicaron de manera fundamentada ni motivada cuáles fueron las razones por las que debía revocarse la guarda conferida a la progenitora, pues, si bien el instituto de la guarda tiene un carácter provisional, que puede ser modificado por la autoridad judicial correspondiente cuando el interés superior del niño lo requiere; sin embargo, su revisión debe ser realizada a través de los mecanismos establecidos tanto en el Código Niña, Niño y Adolescente como en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Fundamento Jurídico III.2), sin que puedan asumirse acciones de hecho invocando el principio de interés superior del niño y la supuesta voluntad de los menores, como ocurrió en el presente caso a través del Auto de Vista ahora observado por la parte accionante, ya que como se señaló anteriormente, se limitó a realizar una transcripción de los argumentos de agravio reclamados en el recurso de reposición, arguyendo la falta de los estudios biopsicosociales del entorno familiar, sin explicar de manera fundamentada y motivada las razones por las cuales consideraba que la parte a la que en principio se le otorgó la guarda provisional no ofrecía mayores garantías para el cuidado de los hijos menores de edad, según lo establecido por el art. 212.II de la Ley 603; circunstancia que implica la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solo a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, conforme lo establecido el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Por otra parte, la impetrante de tutela, denunció que las autoridades demandadas no solamente incurrieron en falta de fundamentación y motivación de su fallo, sino que también actuaron de forma ultrapetita, al haber dispuesto en su parte dispositiva que los menores de edad sean inscritos en una Unidad Educativa de Cochabamba, circunstancia que en ninguna parte del recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue solicitado por el ahora tercer interesado; en ese orden, ingresando nuevamente a la revisión del recurso interpuesto por Sergio Mauricio Avilés Sarmiento, se puede evidenciar que su petitorio estuvo limitado simplemente a pedir se deje sin efecto la guarda provisional dispuesta en favor de la contraria, mientras se realizara un abordaje y un correcto análisis psicológico social a todo el entorno familiar a través de un equipo técnico especializado, sin hacer mención ni solicitud alguna respecto a la educación de los menores; en tal sentido, se concluye que, evidentemente las autoridades demandadas respecto a este punto incurrieron en incongruencia aditiva, la cual de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se configura cuando una autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa; en el caso concreto, se debe aclarar que la situación respecto a la educación de los menores de edad ya había sido prevista, considerada y resuelta por el Juez a quo, a través del Auto de 9 de Abril de 2018 (Conclusión II.4), por el cual, dispuso que los hijos menores de edad debían continuar su educación a larga distancia en la Unidad Educativa Palandi (Sao Paulo), donde actualmente se encuentran matriculados, fallo que al no haber sido objeto de apelación por la parte contraria, adquirió la calidad de cosa juzgada y que por lo tanto, no podía ser sujeta a una modificación por parte de los Vocales de la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes con dicha actuación, evidentemente provocaron que el Auto de Vista 51/2018, que emitieron se constituya en una Resolución incongruente, al haber introducido y resuelto elementos que no fueron solicitados, lo que conlleva que en el caso sujeto a análisis, se conceda la tutela impetrada.