SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

III.2. Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en el proceso de divorcio

Al respecto, la SCP 0038/2018-S4 de 12 de marzo, desarrolló lo siguiente: “Conforme a las normas previstas por el art. 57 del CNNA, ʽI.- La guarda es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante Resolución Judicial a la madre o al padre, en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o a terceras personas sin afectar la autoridad materna o paterna.

También el art. 58 de la misma norma establece que: ʽa. por desvinculación familiar, de acuerdo a lo previsto por la normativa en materia de familia; y b. La guarda otorgada por la Jueza o Juez Publico en materia de Niñez y Adolescencia, a la persona que no tiene tuición legal sobre la niña, niño adolescente, sujeta a lo dispuesto en este Código’.

En ese sentido, la guarda es una institución destinada a cuidar, proteger, atender y asistir integralmente al menor, se encuentra regida por los principios de interés superior, de autonomía progresiva, de unidad familiar y de respeto a las opiniones del niño; tiene carácter provisional y se otorga mediante resolución judicial, pronunciada ya sea por el Juez de Familia o por el Juez de la Niñez y Adolescencia, dependiendo de la clase de guarda que se trate; de ello, se infiere que la resolución que dispuso la guarda de los hijos puede ser modificada cuando el interés superior del niño así lo requiera, entendiéndose que dicha revisión deberá ser realizada necesariamente por la autoridad judicial pertinente, a través de los mecanismos que tanto el Código del Niño Niña y Adolescente como el Código de las Familias y del proceso familiar establecen, sin que pueda asumirse acciones de hecho invocando el principio de interés superior del niño y la supuesta voluntad de los menores, pues estos aspectos deben ser analizados por el juzgador para determinarla (SC 0165/2010-R de 17 de mayo).