SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

II.2.

II.2.  Por memorial presentado el 19 de febrero de igual año, el hoy tercero interesado, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto de 9 del mismo mes y año, solicitando su revocatoria y por consiguiente se deje sin efecto la guarda provisional otorgada en favor de la demandada, alegando los siguientes agravios: i) Sus tres hijos, nacieron y vivieron en Bolivia por varios años; por lo que, los términos de habitualidad y/o habitabilidad no eran entendibles y resultaban completamente errados; ii) El art. 36 la Ley 603, establece que “Las y los hijos menores de edad tienen el derecho de expresar su opinión libremente, en todos los asuntos que les afecten”, determinación concordante con el art. 122.I del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); sin embargo, a pesar de haber sido mencionada dicha normativa, la misma no fue aplicada de forma correcta, lo que se constituyó en un error, que debe ser enmendado; iii) La presencia de la funcionaria del SEDEGES, en la audiencia de consulta al menor, con el fin de resguardar los derechos y garantías de sus hijos, solo fue por una hora; por lo que, no estaba facultada a emitir criterio, dirimir, ni realizar recomendaciones sensibles, como la guarda de los menores, pues el mismo debió ser efectuado por un equipo técnico especializado, en función del art. 31.I de la Ley 603; en consecuencia, el Juez a quo, no debió basar su fallo en una simple opinión o recomendación; iv) El art. 216 del mismo cuerpo normativo, determina que la madre o el padre que no obtuvo la guarda, tiene el derecho y el deber de visita; sin embargo, de manera errada el Auto de 9 de febrero de 2018, autorizó para que los menores de edad salgan del país, limitando su derecho a verlos únicamente en las vacaciones de fin de año, vulnerando de esa manera, no solo sus derechos y garantías, sino también las de sus hijos; y, v) Al haberse emitido de manera contradictoria el mencionado Auto, sin considerar todos los antecedentes y la voluntad de sus hijos, no se respetó su derecho a la libertad de expresión, desconociendo y vulnerando los arts. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), olvidando que el Estado debe garantizar el acceso, obtención, recepción, difusión y emisión de opiniones por parte de niñas, niños o adolescentes, debiendo además otorgar la debida protección legal para asegurar el respecto de sus derechos, lo que no aconteció en el presente caso (fs. 189 a 194).