SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 19 de febrero de igual año, el hoy tercero interesado, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto de 9 del mismo mes y año, solicitando su revocatoria y por consiguiente se deje sin efecto la guarda provisional otorgada en favor de la demandada, alegando los siguientes agravios: i) Sus tres hijos, nacieron y vivieron en Bolivia por varios años; por lo que, los términos de habitualidad y/o habitabilidad no eran entendibles y resultaban completamente errados; ii) El art. 36 la Ley 603, establece que “Las y los hijos menores de edad tienen el derecho de expresar su opinión libremente, en todos los asuntos que les afecten”, determinación concordante con el art. 122.I del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); sin embargo, a pesar de haber sido mencionada dicha normativa, la misma no fue aplicada de forma correcta, lo que se constituyó en un error, que debe ser enmendado; iii) La presencia de la funcionaria del SEDEGES, en la audiencia de consulta al menor, con el fin de resguardar los derechos y garantías de sus hijos, solo fue por una hora; por lo que, no estaba facultada a emitir criterio, dirimir, ni realizar recomendaciones sensibles, como la guarda de los menores, pues el mismo debió ser efectuado por un equipo técnico especializado, en función del art. 31.I de la Ley 603; en consecuencia, el Juez a quo, no debió basar su fallo en una simple opinión o recomendación; iv) El art. 216 del mismo cuerpo normativo, determina que la madre o el padre que no obtuvo la guarda, tiene el derecho y el deber de visita; sin embargo, de manera errada el Auto de 9 de febrero de 2018, autorizó para que los menores de edad salgan del país, limitando su derecho a verlos únicamente en las vacaciones de fin de año, vulnerando de esa manera, no solo sus derechos y garantías, sino también las de sus hijos; y, v) Al haberse emitido de manera contradictoria el mencionado Auto, sin considerar todos los antecedentes y la voluntad de sus hijos, no se respetó su derecho a la libertad de expresión, desconociendo y vulnerando los arts. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), olvidando que el Estado debe garantizar el acceso, obtención, recepción, difusión y emisión de opiniones por parte de niñas, niños o adolescentes, debiendo además otorgar la debida protección legal para asegurar el respecto de sus derechos, lo que no aconteció en el presente caso (fs. 189 a 194).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación.
- El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la leyʼ
- El principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía
- En ese ámbito, regula el instituto de la guarda, definiéndolo como ‘una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal’.
- «...El denominado ‘interés superior’ es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad.
- la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor
- obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado
- III.2. Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en el proceso de divorcio
- pues si bien las decisiones sobre medidas provisionales, no son susceptibles de impugnación; sin embargo, por imperio de lo previsto por el art. 272 del mismo cuerpo legal, quien considere que la medida no esté cumpliendo su finalidad, podrá solicitar su modificación, a lo cual, la autoridad judicial determinará las medidas adecuadas al derecho e interés que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables
- III.3. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 24
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’
- por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- III.5. Análisis del caso concreto
- lo cual implica también que dichas instituciones tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección, deberes que obligan a los jueces y funcionarios mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- REVOCAR