SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En diciembre de 2015, por motivos de trabajo, retornó a su país de origen, juntamente a su esposo y sus hijos, estableciendo residencia en el estado de Sao Paulo de Brasil, pero después de convivir por más de un año en dicho país, su persona y el ahora tercero interesado de manera amigable pusieron fin a su relación matrimonial; por lo que, Sergio Mauricio Avilés Sarmiento retornó a Bolivia, acordando que los hijos quedarían bajo la guarda y tutela de la madre y que los menores solamente vendrían a este país, en las vacaciones de medio y fin de año.
Bajo ese acuerdo, el tercero interesado volvió a Brasil en diciembre de 2017 y recogió a los menores, tramitando un permiso para los hijos con el fin de que realicen un viaje a Bolivia desde el 9 del mes y año antes señalado, hasta el 25 de enero de 2018, fecha en la que los menores debían retornar al Brasil para continuar con sus estudios escolares; sin embargo, incumplió dicho acuerdo y contrariamente a través de la red social WhatsApp, le remitió una demanda de divorcio y solicitud de guarda, interpuesta el 10 del mencionado mes y año.
Ahora bien, dentro del proceso de divorcio, por Auto de 9 de febrero 2018, el Juez Público de Familia Décimo Tercero del departamento de Cochabamba, en base al interés superior de los niños en el goce de sus derechos y garantías, resolvió otorgar la guarda provisional de los tres menores de edad a favor de su persona, dejando claramente establecido que los hijos que se encontraban en Bolivia desde el mes de diciembre de 2017, tenían habitabilidad y habitualidad en la República Federativa del Brasil. Por otra parte, mediante Acta de Consulta al menor de 8 de febrero de 2018, la “Psicóloga-ITDPS”, recomendó que debía buscarse el interés superior de los menores de edad, otorgándoles un lugar donde se puedan desarrollar bajo el cuidado, interés moral y material de éstos, que en este caso resultaba ser el lugar donde venían residiendo de manera habitual; es decir, al estado de Sao Paulo del referido país.
Contra el Auto de 9 de febrero de 2018, el 19 del señalado mes y año, el tercero interesado, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando lo siguiente: La revocatoria del Auto mencionado; dejar sin efecto la guarda provisional dispuesta en su favor como demandada; y, se realice un correcto análisis psicológico-social a todo el entorno social, a través de un equipo técnico especializado, en función del art. 36.I del Código de Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, observándose que en ninguna parte del recurso de reposición mencionado, pidió se le otorgue la guarda de los menores, sino simplemente se cumpla con un supuesto procedimiento para otorgar la misma, y menos solicitó aspecto alguno sobre la educación de los menores, puesto que lo mencionado ya fue resuelto.
El recurso de reposición bajo alternativa de apelación, fue resuelto por el Juez a quo, mediante el Auto de 1 de marzo de 2018, por el cual, ratificó el Auto de 9 de febrero del mismo año y concedió la apelación en el efecto devolutivo, disponiendo se realicen las valoraciones psicosociales a los menores de edad por parte del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), sugiriendo cuál de los padres era el más apto para hacerse cargo del cuidado y protección de los menores, cuya guarda se impetraba, bajo el precepto de que tal instituto era de carácter provisional.
Una vez remitida la apelación ante el Tribunal superior, el Juez a quo, emitió el Auto de 9 de abril de igual año; por el cual, autorizó la educación a distancia de los menores, entre tanto retornaran a su lugar de residencia (estado de Sao Paulo de Brasil), fallo que no fue objeto de apelación por el tercero interesado y tampoco fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada, circunstancia que implicó que la situación sobre la educación de los menores fue resuelta por el Juez de origen, no pudiendo ser valorada ni considerada por el superior en grado, para fundamentar ninguna decisión al respecto; sin embargo, a pesar de los antecedentes del proceso puestos en conocimiento de los Vocales de la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandados, éstos, pronunciaron el arbitrario e ilegal Auto de Vista 51/2018 de 28 de mayo, por el que revocaron el Auto de 9 de febrero del mismo año, realizando una valoración selectiva de los hechos y fundamentos expuestos en el Auto apelado y pasando por alto las normas sustantivas y adjetivas, dispusieron en su parte resolutiva, que el Juez a quo previo a emitir la resolución pertinente, ordene la realización de estudios biopsicosociales de los hijos, progenitores y del entorno familiar, además dispuso que mientras se elaboren dichos informes, se proceda a la inscripción de los tres menores en alguna Unidad Educativa de la ciudad de Cochabamba; determinaciones por las cuales las autoridades ahora demandadas actuaron de manera ultrapetita, –más allá de lo pedido– sin ninguna fundamentación objetiva, congruencia y motivación alguna, para fundar su ilegal decisión, haciendo una equivocada alusión al art. 212.II de la Ley 603.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación.
- El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la leyʼ
- El principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía
- En ese ámbito, regula el instituto de la guarda, definiéndolo como ‘una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal’.
- «...El denominado ‘interés superior’ es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad.
- la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor
- obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado
- III.2. Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en el proceso de divorcio
- pues si bien las decisiones sobre medidas provisionales, no son susceptibles de impugnación; sin embargo, por imperio de lo previsto por el art. 272 del mismo cuerpo legal, quien considere que la medida no esté cumpliendo su finalidad, podrá solicitar su modificación, a lo cual, la autoridad judicial determinará las medidas adecuadas al derecho e interés que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables
- III.3. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 24
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’
- por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- III.5. Análisis del caso concreto
- lo cual implica también que dichas instituciones tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección, deberes que obligan a los jueces y funcionarios mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- REVOCAR