SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/18 de 13 de agosto de 2018, cursante de fs. 174 a 180, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución pronunciada en segunda instancia no es ampulosa, no contiene sobrecarga de consideraciones y citas legales, cumpliendo con ello, el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; 2) Los Vocales demandados, respaldaron su Resolución en cuanto a la guarda temporal en el interés superior de los niños, aspecto establecido en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales; asimismo, la inscripción de los menores en el sistema educativo en Cochabamba, fue respaldado en la Norma Suprema; 3) Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar la opinión de la madre y del padre, la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes, su condición específica como persona en desarrollo y los derechos de las demás personas; 4) En ese sentido, el Auto de Vista impugnado, está debidamente motivado y fundamentado ya que realizó la cita de normas que sustentan la parte dispositiva del mismo; por lo que, no resulta evidente que se trate de una Resolución que hubiera vulnerado el debido proceso; 5) En cuanto a que dicho fallo, hubiese sido ultrapetita, no resulta ser evidente; toda vez que, la medida asumida por el Tribunal de alzada fue razonable en beneficio del desarrollo integral de los niños y no dejarles legalmente desprotegidos; y, 6) Respecto a la situación educativa de los menores, la misma fue resuelta por el Juez a quo por Auto de 9 de abril de 2018, Resolución que tiene la autoridad de cosa juzgada; motivo por el cual, corresponde al tercero interesado respetar y cumplir dicha decisión, independientemente de la asumida por los Vocales demandados, ello con el fin de velar su desarrollo integral y que no se vean perjudicados, de darse el caso de que nuevamente el Juez de la causa otorgue a la madre la guarda y los menores retornen a la República Federal de Brasil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación.
- El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la leyʼ
- El principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía
- En ese ámbito, regula el instituto de la guarda, definiéndolo como ‘una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal’.
- «...El denominado ‘interés superior’ es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad.
- la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor
- obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado
- III.2. Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en el proceso de divorcio
- pues si bien las decisiones sobre medidas provisionales, no son susceptibles de impugnación; sin embargo, por imperio de lo previsto por el art. 272 del mismo cuerpo legal, quien considere que la medida no esté cumpliendo su finalidad, podrá solicitar su modificación, a lo cual, la autoridad judicial determinará las medidas adecuadas al derecho e interés que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables
- III.3. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 24
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’
- por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- III.5. Análisis del caso concreto
- lo cual implica también que dichas instituciones tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección, deberes que obligan a los jueces y funcionarios mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
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