SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos y de acuerdo a la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso de divorcio interpuesto por Sergio Mauricio Avilés Sarmiento –ahora tercero interesado– contra Eliene Silva de Olivera –hoy accionante–, ante las solicitudes de guarda y asistencia familiar efectuadas por ambos progenitores, el Juez Público de Familia Décimo Tercero del departamento de Cochabamba, por Auto de 9 de febrero de 2018, resolvió otorgar la guarda provisional de los tres menores a favor de la progenitora, determinando además, el régimen de visitas a favor de Sergio Mauricio Avilés Sarmiento, durante las vacaciones escolares de medio y fin de año, previa coordinación con la progenitora, lo que dio lugar a que el demandante por memorial de 19 de febrero de 2018, formule recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando la revocatoria del Auto mencionado y se deje sin efecto la guarda provisional otorgada a la demandada.
El recurso interpuesto, ya en fase de apelación, fue resuelto por los Vocales de la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandados–, quienes mediante el Auto de Vista 51/2018, revocaron el Auto de 9 de febrero de 2018, disponiendo que el Juez a quo previo a emitir la resolución del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, disponga la realización de estudios biopsicosociales de los menores de edad; y, en base a esos elementos de convicción pronuncie la resolución que corresponda debidamente fundamentada y motivada; asimismo, dispuso que hasta tanto se elaboren dichos informes, velando por el interés superior de los menores y del derecho constitucional de la educación que tienen, el progenitor quedaría con la guarda temporal, ordenando además que se proceda con la inscripción de los tres hijos menores en alguna Unidad Educativa de Cochabamba a la brevedad posible; determinaciones que la impetrante de tutela considera lesivas del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y defensa, por cuanto los Vocales ahora demandados, no fundamentaron ni explicaron de manera objetiva y razonada, los motivos por los cuales se modificó la guarda provisional de los hijos; asimismo, de forma ultrapetita, resolvieron problemáticas que no fueron puestas a su conocimiento y competencia a través del recurso de reposición con alternativa de apelación, ya que al haber resuelto sobre la educación de los menores de edad, desconocieron lo dispuesto por el Auto de 9 de abril del mismo año, que determinó al respecto.
Conocida la problemática expuesta por la parte accionante y que la misma radica en el hecho de que las autoridades demandadas hubiesen actuado resolviendo cuestiones ajenas que no fueron objeto de reclamo en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el tercero interesado, emitiendo a la postre el Auto de Vista 51/2018, por el cual sin el correspondiente fundamento y motivación, revocaron la guarda provisional que estaba dispuesta en favor de la accionante, es necesario realizar un análisis de los argumentos del recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el tercero interesado, contra el Auto de 9 de febrero de 2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación.
- El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la leyʼ
- El principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía
- En ese ámbito, regula el instituto de la guarda, definiéndolo como ‘una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal’.
- «...El denominado ‘interés superior’ es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad.
- la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor
- obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado
- III.2. Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en el proceso de divorcio
- pues si bien las decisiones sobre medidas provisionales, no son susceptibles de impugnación; sin embargo, por imperio de lo previsto por el art. 272 del mismo cuerpo legal, quien considere que la medida no esté cumpliendo su finalidad, podrá solicitar su modificación, a lo cual, la autoridad judicial determinará las medidas adecuadas al derecho e interés que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables
- III.3. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 24
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’
- por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- III.5. Análisis del caso concreto
- lo cual implica también que dichas instituciones tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección, deberes que obligan a los jueces y funcionarios mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
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