SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

i)

Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 13 de agosto de 2018, cursante de fs. 167 a 168, manifestó que: i) La mencionada Resolución, fue dictada conforme a derecho y con la debida fundamentación, lo que pretende la ahora accionante es revisar, regularizar o anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación, situación que no es posible conforme lo expresó la SC 0660/2010 de 19 de julio; ii) Si bien la impetrante de tutela realizó una relación extensa y detallada de los hechos suscitados, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identificó de forma clara y precisa si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, lo que impide al Tribunal de garantías constitucionales, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y, iii) Las cuestiones referentes a la guarda de los menores siempre son susceptibles a modificaciones; por lo tanto, la determinación asumida en el Auto de Vista ahora cuestionado, no determinó otorgar la guarda de los hijos a uno u otro progenitor, como se afirmó erróneamente en la acción de amparo constitucional; sino, simplemente determinó la realización de informes psicosociales a fin de contar con una opinión técnica que coadyuve, como otro elemento más, en la decisión a asumirse al respecto, ello en estricto resguardo del interés superior de hijos de la hoy solicitante de tutela.

Jimmy Rudy Siles Melgar, ex Vocal de la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional señalada, pese a su legal notificación, cursante a fs. 158.

Así, dicho recurso, señaló que: i) El Juez a quo, no tomó en cuenta que los tres hijos, nacieron y vivieron en Bolivia por varios años, por lo que los términos de habitualidad y/o habitabilidad no eran entendibles y resultaban completamente errados; ii) No se aplicó de forma correcta el art. 36 de la Ley 603, que establece que “Las y los hijos menores de edad tienen el derecho de expresar su opinión libremente, en todos los asuntos que les afecten”; iii) La presencia de la funcionaria del SEDEGES en la audiencia de consulta al menor, con el fin de resguardar los derechos y garantías de sus hijos, solo fue por una hora; por lo que, no estaba facultada a emitir criterio, dirimir, ni realizar recomendaciones sensibles, como la guarda de los menores, pues el mismo bebió ser efectuado por un equipo técnico especializado, en función del art. 31.I de la norma referida; en consecuencia, el Juez a quo, no debió basar su fallo en una simple opinión o recomendación; iv) El art. 216 de la citada norma, determina que la madre o el padre que no obtuvo la guarda, tiene el derecho y el deber de visita; sin embargo, de manera errada el Auto de 9 de febrero de 2018, autorizó para que los menores de edad salgan del país, limitando su derecho a verlos únicamente en las vacaciones de fin de año, vulnerando de esa manera, no solo sus derechos y garantías, sino también la de sus hijos; y, v) Al haberse emitido de manera contradictoria el mencionado Auto, sin considerar todos los antecedentes y la voluntad de sus hijos, no se respetó su derecho a la libertad de expresión, desconociendo y vulnerando los arts. 6 de la DUDH; y, 13 de la CADH, olvidando que el Estado debe garantizar el acceso, obtención, recepción, difusión y emisión de opiniones por parte de niñas, niños o adolescentes, debiendo además otorgar la debida protección legal para asegurar el respecto de sus derechos, lo que no aconteció en el presente caso; por ultimo en su petitorio, el tercer interesado, solicitó que se revoque la guarda provisional dispuesta en favor de la madre progenitora, debiendo antes de tomar dicha determinación, ordenar que se realice un abordaje y correcto análisis psicológico social a todo el entorno familiar, a través de un equipo técnico especializado, en aplicación del art. 36.I de la Ley 603.