SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
i)
Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 13 de agosto de 2018, cursante de fs. 167 a 168, manifestó que: i) La mencionada Resolución, fue dictada conforme a derecho y con la debida fundamentación, lo que pretende la ahora accionante es revisar, regularizar o anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación, situación que no es posible conforme lo expresó la SC 0660/2010 de 19 de julio; ii) Si bien la impetrante de tutela realizó una relación extensa y detallada de los hechos suscitados, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identificó de forma clara y precisa si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, lo que impide al Tribunal de garantías constitucionales, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y, iii) Las cuestiones referentes a la guarda de los menores siempre son susceptibles a modificaciones; por lo tanto, la determinación asumida en el Auto de Vista ahora cuestionado, no determinó otorgar la guarda de los hijos a uno u otro progenitor, como se afirmó erróneamente en la acción de amparo constitucional; sino, simplemente determinó la realización de informes psicosociales a fin de contar con una opinión técnica que coadyuve, como otro elemento más, en la decisión a asumirse al respecto, ello en estricto resguardo del interés superior de hijos de la hoy solicitante de tutela.
Jimmy Rudy Siles Melgar, ex Vocal de la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional señalada, pese a su legal notificación, cursante a fs. 158.
Así, dicho recurso, señaló que: i) El Juez a quo, no tomó en cuenta que los tres hijos, nacieron y vivieron en Bolivia por varios años, por lo que los términos de habitualidad y/o habitabilidad no eran entendibles y resultaban completamente errados; ii) No se aplicó de forma correcta el art. 36 de la Ley 603, que establece que “Las y los hijos menores de edad tienen el derecho de expresar su opinión libremente, en todos los asuntos que les afecten”; iii) La presencia de la funcionaria del SEDEGES en la audiencia de consulta al menor, con el fin de resguardar los derechos y garantías de sus hijos, solo fue por una hora; por lo que, no estaba facultada a emitir criterio, dirimir, ni realizar recomendaciones sensibles, como la guarda de los menores, pues el mismo bebió ser efectuado por un equipo técnico especializado, en función del art. 31.I de la norma referida; en consecuencia, el Juez a quo, no debió basar su fallo en una simple opinión o recomendación; iv) El art. 216 de la citada norma, determina que la madre o el padre que no obtuvo la guarda, tiene el derecho y el deber de visita; sin embargo, de manera errada el Auto de 9 de febrero de 2018, autorizó para que los menores de edad salgan del país, limitando su derecho a verlos únicamente en las vacaciones de fin de año, vulnerando de esa manera, no solo sus derechos y garantías, sino también la de sus hijos; y, v) Al haberse emitido de manera contradictoria el mencionado Auto, sin considerar todos los antecedentes y la voluntad de sus hijos, no se respetó su derecho a la libertad de expresión, desconociendo y vulnerando los arts. 6 de la DUDH; y, 13 de la CADH, olvidando que el Estado debe garantizar el acceso, obtención, recepción, difusión y emisión de opiniones por parte de niñas, niños o adolescentes, debiendo además otorgar la debida protección legal para asegurar el respecto de sus derechos, lo que no aconteció en el presente caso; por ultimo en su petitorio, el tercer interesado, solicitó que se revoque la guarda provisional dispuesta en favor de la madre progenitora, debiendo antes de tomar dicha determinación, ordenar que se realice un abordaje y correcto análisis psicológico social a todo el entorno familiar, a través de un equipo técnico especializado, en aplicación del art. 36.I de la Ley 603.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación.
- El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la leyʼ
- El principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía
- En ese ámbito, regula el instituto de la guarda, definiéndolo como ‘una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal’.
- «...El denominado ‘interés superior’ es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad.
- la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor
- obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado
- III.2. Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en el proceso de divorcio
- pues si bien las decisiones sobre medidas provisionales, no son susceptibles de impugnación; sin embargo, por imperio de lo previsto por el art. 272 del mismo cuerpo legal, quien considere que la medida no esté cumpliendo su finalidad, podrá solicitar su modificación, a lo cual, la autoridad judicial determinará las medidas adecuadas al derecho e interés que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables
- III.3. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 24
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’
- por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- III.5. Análisis del caso concreto
- lo cual implica también que dichas instituciones tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección, deberes que obligan a los jueces y funcionarios mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- REVOCAR