SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
i)
Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la U.M.R.P.S.F.X.CH., a través de sus representantes, mediante informe presentado el 29 de julio de 2019, cursante de fs. 62 a 64 y en audiencia, informó que: i) Se suscribieron tres contratos de trabajo a plazo fijo con la ahora accionante, el primero con vigencia del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2016, el segundo del 10 de febrero al 29 de diciembre de 2017 y el tercero del 20 de abril al 31 de diciembre de 2018, lo que demuestra la inexistencia de continuidad laboral, tomando en cuenta que el DL 16187 en su art. 2, señala que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; en el presente caso, existen intervalos de más de tres meses entre los citados contratos, al respecto el Auto Supremo 374 de 25 de septiembre de 2012 estableció que cuando la interrupción es superior al periodo de prueba -tres meses- hay discontinuidad laboral; por lo que, ante la falta de continuidad de los referidos contratos no correspondía la suscripción de otro de carácter indefinido, cumpliéndose en consecuencia la cláusula sobre la vigencia de los mismos, a la cual las partes se rigieron al momento de su suscripción, de acuerdo al informe elaborado por la Dirección Jurídica de esa Casa Superior de Estudios, que no fue objeto de reclamo por la accionante; ii) La justicia constitucional no tiene facultad para definir si a la demandante de tutela le corresponde o no la suscripción de un contrato de trabajo indefinido, pues es una atribución de la judicatura laboral; iii) De la lectura de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 25/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, se advierte que no tuvo en cuenta que quien tiene facultad para nombrar personal docente o administrativo es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la U.M.R.P.S.F.X.CH., conforme dispone el art. 27 inc. I) del Estatuto orgánico y no así los Decanos de las Facultades; por lo tanto, solo dicha autoridad puede determinar si el trabajador continuará o no en el ejercicio de sus funciones y no como señala la peticionante de tutela, que fue la Decana de la Facultad de Tecnología Médica quien dispuso que continúe trabajando, más aun cuando se emitió la Circular 09/2018 de 14 de diciembre por la que se comunicó a todos los trabajadores cuyos contratos fenecían el 31 del mismo mes, que se sujeten a la cláusula de conclusión, encontrándose la accionante en este grupo; por lo tanto, le correspondía acatar dicha Circular y no así instrucciones que contravenían la misma; iv) La existencia de una conminatoria de reincorporación no implica su efectivización por el solo hecho de haber sido emitida, sino que el contenido de esta debe ser analizado a efectos de verificar la razones que sustenten la determinación asumida a efectos de precautelar el respeto del debido proceso, así lo entendió la SCP 0318/2018-S2 de 9 de julio; y, v) En el caso de autos se procedió al pago de los beneficios sociales de la ahora demandante de tutela, por lo que de acuerdo a lo establecido en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, no corresponde a través de la presente acción tutelar que la aludida pretenda su reincorporación; por lo que pidió que se deniegue la tutela impetrada.
Corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para lo cual se desarrollaran los siguientes temas: i) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y el estándar jurisprudencial más alto; y, ii) Análisis del caso concreto.
- Reyna Chungara Choquevillca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- también se pronunció sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales
- las
- por una parte
- Por otra parte
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º Disponer
- 2)
- 3)
- protección de las
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal