SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2019-S2

Fecha: 11-Dic-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que la accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a una fuente de trabajo estable, señalando que fue despedida injustificadamente del cargo que desempeñaba como Secretaria del Programa de Nivelación a Licenciatura dependiente de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud de la U.M.R.P.S.F.X.CH., sin considerar que su relación laboral era de carácter indefinido en virtud de los tres contratos de trabajo a plazo fijo sucesivos que suscribió con dicha institución; por lo que, hizo conocer mediante Notas la preocupación por su situación la laboral al Rector demandado y a la Decana de la facultad en la que desempeñaba sus labores, y luego que el Director codemandado le hiciera conocer el criterio jurídico sobre su caso emitido por Asesoría Legal, documento que sostuvo la inexistencia de continuidad laboral y la obligación que tenía de cumplir la Circular RR.HH. 09/18 de 14 de diciembre de 2018 que comunicó que todos los contratos de trabajo a plazo fijo debían sujetarse a la cláusula de conclusión de contrato, finalmente acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social y obtuvo a su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 25/2019 de 7 de junio, que ordenó al Rector demandado su inmediata reincorporación en la funciones que desempeñaba más el pago de sueldos devengados, la reposición de los derechos laborales y de seguridad social, en el plazo máximo de tres días desde su notificación; determinación que la referida entidad optó por no dar cumplimiento.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que respecto a lo referido por la parte demandada sobre los supuestos actos consentidos realizados por la ahora impetrante de tutela, indicando que esta habría cobrado su liquidación correspondiente a todos los contratos de trabajo suscritos; de la revisión de obrados y concretamente de las Planillas de Finiquito a Administrativos a Contrato y de lo expuesto en audiencia, se advierte que dicha cancelación fue efectuada de manera unilateral por parte de la entidad demandada mediante depósito bancario a la cuenta de la solicitante de tutela, de lo que se colige que esta no optó por el cobro de la liquidación respectiva, sino por su reincorporación, opciones que le otorga el art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; en ese sentido, no se advierte la existencia de actos consentidos conforme establece el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en concordancia con lo establecido en el art. 10.II del referido Decreto Supremo.

Asimismo, respecto al codemandado Alex Jadue Calvo, Director a.i. de Recursos Humanos (RR.HH.) de la U.M.R.P.S.F.X.CH., en relación a la legitimación pasiva siguiendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional establecida por las SSCC 691/01-R de 9 de julio de 2001 y 158/02-R de 27 de febrero de 2002, reiteradas por la SCP 0837/2018-S2  de 20 de diciembre, del análisis de los antecedentes, no se evidencia la existencia de algún acto administrativo u omisión atribuible a éste, que guarde relación con la transgresión acusada; y tampoco es el llamado a dar cumplimiento a la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, que expresamente ordena al Rector de la U.M.R.P.S.F.X.CH., su acatamiento como MAE de dicha institución, autoridad que en definitiva se encuentra en la posibilidad de restituir o reparar el ejercicio de los derechos y garantías, ante un eventual supuesto de concesión de tutela por esta jurisdicción; por lo tanto, el Director codemandado, carece de legitimación pasiva a los efectos reclamados en la presente acción tutelar, resultando inviable ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados respecto de este.

Ahora bien, del análisis de obrados, se advierte que la demandante de tutela acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, denunciando despido injustificado al haberse emitido convocatoria para el cargo que desempeñaba y por lo que solicitó su reincorporación a la entidad administrativa laboral que conforme a procedimiento, luego de escuchar a las partes en audiencia, y efectuar el análisis legal correspondiente, mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 25/2019 de 7 de junio de 2019, ordenó al Rector demandado que proceda a la reincorporación de la accionante en las funciones que desempeñaba, más el pago de sueldos devengados, la reposición de derechos laborales y seguridad social, en el plazo máximo de tres días a partir de su notificación; por lo que, en atención al carácter obligatorio de esta instrucción, la autoridad demandada, debió dar cumplimiento inmediato a esa determinación, lo que no ocurrió en el presente caso, tal como se constata del informe presentado por el mismo, en el que reconoce no haber efectivizado la misma, situación que viabiliza la presente acción de amparo constitucional, en el marco de las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

Respecto al pago de los sueldos devengados, a partir de lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.1, se tiene que la concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación, en concreto corresponde hacer extensiva la tutela al pago de los sueldos devengados desde la desvinculación constatada por la autoridad administrativa de trabajo y demás beneficios dispuestos en la Conminatoria incumplida.