SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2019-S2

Fecha: 11-Dic-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2019-S2

       Sucre, 11 de diciembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 30033-2019-61-AAC

Departamento:           Potosí

En revisión la Resolución 026/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 114 a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adalid Rodolfo Mamani Ramírez contra Octavio Boris Jancko Villegas y Gustavo Rosas Carrasco, Presidente y Vocal, ambos de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Karina Giovana Domínguez Camacho, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento citado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2019, cursante de fs. 59 a 72 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona Adalid Rodolfo Mamani Ramírez, vino utilizando el seudónimo de “ALONSO ORZÚA DE LA SERNA”, en libros y otros escritos, como acredita por la documentación notariada y testificada, haciéndose pública su imagen con el seudónimo señalado en instituciones públicas, privadas como en las redes sociales, lo que hace que su imagen e identidad personal esté consagrada así por esta circunstancia, el 3 de agosto de 2018, presentó la demanda voluntaria de reconocimiento judicial de seudónimo de acuerdo al art. 13 del Código Civil (CC) que señala: “’…Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser también protegido, según lo previsto por el art. 12’ artículo 12: ‘La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo. El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa’” (sic). En su caso, el fondo de la demanda es que el seudónimo por su difusión, pueda ser protegido como nombre verdadero y que judicialmente pueda pedir su reconocimiento, estando vinculada la petición con los arts. 448, 449 y 450.11 del Código Procesal Civil (CPC).

La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto Definitivo de 14 de agosto de 2018, declaro “improponible” la demanda, argumentando que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) es el que tiene la competencia idónea, al señalar erróneamente que el caso procede en la vía contradictoria: “…es factible acudir a la vía judicial invocando la protección legal siempre y cuando se requiera la misma en oposición a tercero…” (sic), significando ello que sería en proceso de conocimiento y no voluntario, lo que no corresponde; por cuanto, si la Jueza reconoce que el fondo de la demanda podría proceder por la vía contradictoria; sin embargo, indica que el cambio de filiación corresponde a la vía familiar; sin considerar que cuando se invoca el art. 12 el CC, es para modificar los datos personales de nombre, más no así el vínculo de filiación, lo que en su caso es excepcional porque demanda la modificación solo de sus datos personales, sosteniendo la filiación respecto a sus padres conforme a la partida de nacimiento. De la misma manera, actuando contra la ley, nuevamente se contradice al expresar: “El impetrante debe hace valer sus derechos en vía voluntaria a través de su registro en SENAPI como entidad idónea de fe pública del Estado para los fines que persigue” (sic), a sabiendas que es de competencia del Juzgado Publico Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Potosí; sin embargo, se ampara en los Decretos Supremos (DD.SS.) 27938 de 20 de diciembre de 2004 y 20152 de 17 de mayo de 2005; por cuanto, todo escritor en su anhelo de registrar su producción intelectual, no acude al SENAPI, ya que el depósito legal,  es un registro que convalida su propiedad intelectual escrita, siendo lo ideal tener el “Código ISBS (International Estándar Book Number) Estándar Internacional de Numeración de libros” (sic), teniendo presente que con relación al SENAPI, pocos escritores acuden a este ente, que evidentemente es válido pero solo para registro de propiedad intelectual; es decir, no registra nombres, por interesarle el producto material, no siendo asimilable que tenga competencia para resolver litigios en materia civil, más en su caso, que en muchos de sus libros y su correspondiente depósito legal, contempla su nombre y seudónimo, lo que prueba el incorrecto actuar de la Jueza ahora demandada.

Por ello, contra esa Resolución planteó el recurso de apelación; instancia en la cual, luego de nueve meses, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 056/2019 de 16 de mayo, que confirmó el Auto apelado, argumentando que “poco o nada se puede alegar que la identidad es esencial; de orden público, no social, indivisible, vitalicia e irrenunciable” (sic); sin pronunciarse sobre el fondo de la demanda, que era el seudónimo, en tanto identidad personal; verificándose que el referido fallo confunde el nombre de la persona con la identidad personal misma, puesto que no todo nombre refleja la identidad de cada uno; es decir, el nombre es el formalismo legal que identifica a una persona, más no es la identidad personal misma. De esta forma, el fallo pretende reducir la identidad personal al nombre y decir, que si un nombre ha sido asignado, no se lo puede modificar, lo que es falso. Asimismo, indicó que el nombre y el seudónimo pueden ser protegidos, pero no relacionados o suprimir uno por encima de otro; pero contradictoriamente, señala tres acciones que podía optar: “reclamación, usurpación y supresión de nombre a favor del seudónimo” (sic), infiriéndose así, que forzosamente deba existir un tercero a quien oponerse, concluyendo el Tribunal de alzada al confirmar el fallo del inferior, que el SENAPI es la entidad idónea para el art. 13 del CC.

Refirió que, que la Sala Civil y Comercial Segunda, en el análisis del caso de su Resolución, se enfocó en el derecho de familia y sus efectos legales y no en los derechos individuales y personalísimos, considerando que no es posible renunciar al nombre asignado para proteger efectos sucesorios y sociales, demostrando que la demanda no fue asimilada desde el derecho a la identidad personal (civil) y que en ningún momento se pretendió afectar la filiación familiar y menos sus efectos sociales; teniendo como resultado, que el fallo impugnado, concluyó que no se interpretó erróneamente el art. 13 del CC, confirmando el Auto Definitivo y que la demanda es “improponible”, siendo el SENAPI la instancia idónea. Ante tal situación, agotadas  las instancias ordinarias, acudió a la administrativa ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI), institución que resaltó que la demanda del    art. 13 del CC, en complementación con el art. 12 del mismo cuerpo legal, es competencia civil y comercial, más no administrativa y que de dicha instancia judicial, se corresponderá recién el petitorio perseguido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos de acceso a la justicia y a la identidad personal, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad: a) Del Auto de Vista 056/2019 de 16 de mayo, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; b) Auto Definitivo de 14 de agosto de 2018, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Potosí; c) La Resolución 2303/2018 -lo correcto es 2019- de 27 de mayo, dictada por el SERECI; y, d) Se derive su demanda al Juzgado aludido, para el cumplimiento de la Sentencia Constitucional, o en su defecto a nuevo sorteo, o de forma directa a instancia administrativa del Servicio referido, para la modificación de sus datos personales, solo de nombre propio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 104 a 114 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

     I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso la acción planteada, y reiteró que en los hechos sociales, ha estado llevando el nombre de Alonso Orzúa De La Serna, corroborado por artículos, libros académicos y sobre todo las redes sociales con tal nombre; en tal sentido, que en función al art. 12 del CC, se permitió demandar el reconocimiento formal de su seudónimo, puesto que son quince años o más que lleva ese nombre en los hechos sociales, las organizaciones académicas, siendo parte de la “Academia EDU”, que le ha certificado más de doscientos menciones como tal; por ello, los ahora demandados han vulnerado sus derechos fundamentales, al no reconocerle judicialmente su seudónimo como su nombre, ya que de ninguna manera pretende cambiar su filiación, no teniendo competencia el SENAPI para ello, como lo manifiestan las autoridades judiciales; solicitando por lo expresado, se le conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Octavio Boris Jancko Villegas y Gustavo Rosas Carrasco, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en su informe escrito de 17 de julio de 2019, cursante de fs. 101 a 103 vta., señalaron que: 1) El impetrante en la vía voluntaria, demandó el reconocimiento de su seudónimo, argumentando que hace más de dieciocho años viene utilizando el mismo, logrando publicar ensayos, artículos de prensa, libros, entre otros trabajos, señalando que el seudónimo viene de sus antepasados, por lo que requiere el reconocimiento judicial de su seudónimo-nombre, para fines exclusivamente de legalidad y reconocimiento formal en el SERECI, invocando los arts. 14.I y 21 de la CPE; 12 y 13 del CC; y, 1, 12, 448, 449 y 451 del CPC; 2) La Jueza que conoció el caso, dispuso con carácter previo que justifique la interposición de la demanda voluntaria de reconocimiento judicial de seudónimo, siendo que las demandas voluntarias en su naturaleza jurídica, poseen carácter de tramitación de puro derecho, en tanto efectúa fundamentos que ameritarían la previa comprobación legal, incluyendo la cita legal que refiere, en el entendido del uso lesivo del nombre y en su caso del seudónimo, haciendo notar que ambos son diferentes y la protección de uno y otro es igualmente diversa concluyendo su registro de entidades diferentes y no conlleva el cambio de nombre o nombre individual menos de filiación. La confesión provocada presentada en dos sobres, no se ajusta a procedimiento, realizando su desglose; concediendo el plazo de tres días, bajo conminatoria de aplicarse lo dispuesto por el art. 113 del CPC, en su defecto ordena recurra a la vía legal correspondiente. Es así, que aclarada la situación mediante Auto Definitivo de 14 de agosto de 2018, la Jueza rechazó el proceso voluntario de reconocimiento judicial de seudónimo por ser manifiestamente “improponible”, interpuesto por el demandante, debiendo recurrir a la vía que corresponda; 3) Contra esa decisión judicial, el solicitante de tutela planteó recurso de apelación, alegando que se interpretó erróneamente el art. 13 del CC; toda vez que, demanda la validez de su nombre falso seudónimo, para que se convierta en verdadero, como reconoce el sustantivo civil a través del trámite voluntario, y no forzar en la vía contradictoria, o remitir el caso a la competencia familiar o a una entidad administrativa como es el SENAPI, instancia que no tiene competencia para reconocer judicialmente seudónimos; 4) Como Tribunal de alzada, resolvieron dicho recurso, y como se advierte en el Auto de Vista emitido, se fundamentó sobre el derecho a la identidad, citando jurisprudencia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0072/2015 de 10 de febrero y 0379/2013 de 25 de marzo y la SC 0027/2010-R de 16 de abril), lo que significa el seudónimo que es equivalente a “falso nombre”, que sin embargo; goza de protección jurídica, al igual que el nombre y apellido, contra toda usurpación, para luego referirse, a lo que constituye el SERECI cuya función es organizar y administrar el registro de las personas naturales, en cuanto a nombres y apellidos, su estado civil, filiación, nacimiento, hechos vitales y defunción, así como el registro de electoras y electores, para el ejercicio de los derechos civiles y políticos; pasando finalmente a fundamentar su fallo, señalando que el nombre y apellido acorde a las características de la identidad, es irrenunciable; es decir, que nadie puede renunciar a un derecho que está reconocido por la Constitución Política del Estado y normas vigentes; por otra parte, se caracteriza la identidad, porque se encuentra dentro del orden público, puesto que la voluntad no puede cambiar la estructura del nombre, orden que conlleva cumplir por todos los sujetos del país, distinguiendo a llevar un nombre y apellido de sus padres, excepto en los casos dispuestos por ley; 5) El Estado protege en virtud del art. 13 del CC, el seudónimo, ante la posibilidad de usurpación de este derecho; es decir, que ante la determinación de sumir un seudónimo, y sea usurpando por un tercero, el Código Civil, le otorga esta protección al igual que al nombre; y de ninguna forma podría en apego a esta norma legal, solicitarse se proceda al cambio del nombre y apellido por el seudónimo como solicita el actor. La protección que establece la norma citada, no sobrelleva a entender que podría disponer el reconocimiento judicial de su nombre falso (seudónimo), para que se convierta en verdadero, confusión que recae en el recurrente, para demandar lo solicitado; y, 6) El SERECI es una entidad pública que tiene como facultad constitucional y legal, administrar el registro de las personas naturales, en cuanto a nombres y apellidos, su estado civil filiación, nacimiento, hechos vitales y defunción; acorde con la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, no le otorga la facultad a esta institución, el registro de seudónimos, al no encontrarse previsto en la ley este registro, no podría disponerse por prohibición legal; por lo expresado, como Tribunal de apelación, confirmaron el Auto Definitivo de 14 de agosto de 2018, apelado; peticionando se deniegue la tutela solicitada, al no ser evidente que hubieren vulnerado y negado el acceso a la justicia y a la garantía del derecho a la identidad del accionante.

Karina Giovana Domínguez Camacho, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Potosí, en su informe escrito de 17 de julio de 2019, cursante de fs. 92 a 100 vta., expuso que: i) La presente acción de amparo constitucional, no cumple con los requisitos dispuestos en el art. 33.2 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no contener la identificación de los derechos y garantías supuestamente vulnerados en forma coincidentes con los datos del proceso y particularmente con el petitorio principal, pero al mismo tiempo por no sustentar la legitimación pasiva de su persona para ser demandada en esta acción constitucional porque se constituye en Juez de primera instancia cuya resolución definitiva sustentada en la improponibilidad de la demanda, interpuesta por el demandante de tutela fue objeto de pronunciamiento legal por los ahora demandados Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia señalado, en función a que para fines consiguientes los mismos poseían si fuera el caso, la facultad de enmendar los actos reclamados por el apelante, pidiendo por ello un pronunciamiento expreso de la Sala Constitucional y la excluya de la acción de defensa, puesto que conforme a la jurisprudencia constitucional, en procesos de cualquier materia quien tiene legitimación pasiva para ser demandado de amparo, es la autoridad o tribunal que tenga la atribución de conocer en última instancia las supuestas lesiones que se acusan; ii) El accionante en los hechos, pidió en sus efectos modificación a la partida de nacimiento en el SERECI con registro de seudónimo Alfonso Orzúa De La Serna, y mantenimiento de los datos de individualización de sus progenitores Félix Dorado y Máxima Ramírez Medina, con fines de protección de seudónimo; iii) El Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de agosto de 2018, fue dictado con fundamentos de orden legal y doctrinal, a objeto de hacer conocer al ahora accionante que su pretensión legal de protección del seudónimo ante la inexistencia de persona que pretenda efectuar actos lesivos o de perjuicio en contra del que ostenta, no amerita la protección legal por vía judicial, más aun si en su petitorio pretende el registro del seudónimo en el SERECI, que registra el vínculo legal existente entre progenitores respecto a su descendientes, producto de un vínculo natural del cual emergen derechos y obligaciones legales, cuya modificación de datos de filiación vía judicial es admisible únicamente cuando resulta cuestionable la filiación del demandante como es la negación de paternidad, etc., cuya finalidad es la de resguardar la identidad de las personas y preservar el derecho de filiación correcta que no es el caso de autos, más no así de registro de seudónimos, menos aún en los cuales se pretende incorporar nombres individuales y apellidos diferentes, con mantenimiento de datos de filiación de sus progenitores, concluyendo que la pretensión de la protección del seudónimo ante la inexistencia de terceros, no abren la competencia en la vía judicial; por consiguiente, el medio idóneo es el SENAPI, como entidad competente; iv) El razonamiento legal expuesto en el Auto Interlocutorio Definitivo, fue confirmado por los Vocales demandados, quienes ampliaron las consideraciones referidas al derecho a la identidad señalando sus características de ser esencial, inmutable, de orden público, vitalicia e irrenunciable con la diferenciación del tratamiento jurídico del seudónimo con la ratificación del carácter “improponible” de la demanda, a efectos que el demandante recurra al SENAPI; y, v) No existe lesión a derechos constitucionales invocados por el impetrante de tutela respecto al derecho de acceso a la justicia; por cuanto, se le hizo conocer oportunamente la vía idónea que le corresponde, con fines de proteger el seudónimo. Tampoco consta lesión a la identidad personal, por la explicación de la diferencia entre el seudónimo y la identidad personal, que no ameritan la modificación de sus datos personales de nombres individuales y filiación paterna y materna, por cuanto los argumentos expuestos sustentan la improponibilidad de la demanda, más aun si la protección legal del seudónimo puede efectivizarla en el SENAPI; solicitando por lo expresado, se deniegue la tutela peticionada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 026/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 114 a 122 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Con relación a la vulneración del derecho de acceso a la justicia, en el caso particular no se ve aquello, puesto que lo que se impugna es la respuesta a su demanda a través de la Resolución de la Jueza demandada, que la emitió con sus fundamentos propios para concluir que es “improponible” la demanda. Posteriormente fue apelada y la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental aludido, la resolvió confirmando el Auto Interlocutorio apelado, también con sus propios argumentos y en definitiva ambas instancias no dando lugar a la posibilidad de su registro pretendido; b) Sobre la supuesta transgresión a la garantía constitucional de identidad personal, el accionante no hace cita de ninguna normativa constitucional, para hacer valer dentro de la acción; siendo por ello necesario, saber qué significa el derecho a la identidad, que es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano y es necesario para beneficiarse de otros derechos también fundamentales. La identidad personal, es el conjunto de rasgos, características de un individuo, como sus actitudes, habilidades, carácter, temperamento, virtudes y carencias todo lo que permite que éste se diferencie de los demás y reconozca su individualidad y su personalidad; y desde un punto de vista administrativo, es el conjunto de datos o informaciones que sirven para identificar a una persona y para diferenciarla de las demás como el nombre, fecha de nacimiento, huella digital y otros elementos que permiten que alguien sea identificado de manera oficial por una autoridad administrativa, y en este caso el demandante de tutela pretende la modificación de su nombre y apellido, por los que se le tiene registrado originalmente en el SERECI, y lo que alega en esta acción, es que se conculcó la garantía de su derecho a la identidad personal, lo que no es evidente; c) El art. 13 del CC, referido a la protección del seudónimo al igual que el nombre conforme al art. 12 del mismo cuerpo legal, exige para su procedencia que exista otra persona que esté haciendo uso indebido de ese nombre o lo esté perjudicando, lo que no ocurre en el caso presente, citando legislación comparada al respecto, que no prevé que la persona interesada pueda cambiar su seudónimo para actos de la vida civil; y, d) Los demandados entendieron que la pretensión del accionante es resguardar el seudónimo y para ellos, conforme a los fines artísticos, literarios se debe recurrir al SENAPI porque es la instancia competente, no siendo posible disponer registros en el SERECI de seudónimos, ya que no está dentro de su competencia, lo que es cierto, porque los arts. 12 y 13 del CC, establecen ciertos presupuestos que se deben cumplir para materializar el derecho sustantivo que ahora reclama el mismo, y que en autos no se cumplió en ninguna de las instancias, ya sea civil o en ésta; por lo que, no existe lesión de derechos menos de la forma que ha sido reclamada, en consecuencia no corresponde estimar esta acción de amparo constitucional.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Resolución  es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El ahora accionante mediante memorial presentado el 9 de agosto de 2018, solicitó el reconocimiento judicial de su seudónimo Alonso Orzúa De La Serna, cuyo efecto debía tener la modificación en el SERECI; es decir registrar el seudónimo como nombre en nueva partida de nacimiento           (fs. 20 a 23).

II.2.    La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Potosí, emitió el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2018, por el que rechazó el proceso voluntario de reconocimiento judicial de seudónimo, por ser manifiestamente “improponible”, debiendo el demandante recurrir a la vía que corresponda (fs. 18 a 19 vta.).

II.3.    Contra el referido Auto, el accionante planteó recurso de apelación; instancia en la cual, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 056/2019 de 16 de mayo, por el que confirmó el Auto Interlocutorio Definitivo apelado (fs. 11 a 17; y, 7 a 10).

II.4.    El accionante, en la vía administrativa solicitó la complementación de seudónimo en partida de nacimiento en la casilla “observaciones” ante el SERECI de Potosí, que mereció la Resolución de Rechazo de Trámite Administrativo 2303/2018 -lo correcto es 2019- de 27 de mayo, debiendo el solicitante acudir a la vía judicial, para proceder con la protección del seudónimo, determinación que fue confirmada en el recurso de revocatoria y también jerárquico, planteados por el impetrante de tutela, agotando de esta manera la vía administrativa (fs. 2 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos de acceso a la justicia y a la identidad personal, toda vez que demandó en la vía voluntaria el reconocimiento judicial de su seudónimo, que viene utilizando hace más de quince años; solicitando el registro de éste, en el SERECI en lugar de su actual nombre y apellidos, manteniendo su filiación; que fue declarado “improponible” por la Jueza de primera instancia y confirmada en apelación.

En revisión, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Derecho a la identidad

Respecto al derecho a la identidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció en la SCP 0072/2015-S1 de 10 de febrero, estableciendo que: “Este derecho proviene de los derechos a la vida y a la dignidad, por ello está reconocido en el Capítulo Quinto, Sección V, relativa a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, el derecho a la identidad debe ser materializado inmediatamente al nacimiento dada su naturaleza, a través de la identidad es que el ser humano puede interrelacionarse el hecho de que la Norma Suprema no lo reconozca como derecho fundamental expresamente, y únicamente el Código Civil, así como las normas que tratan del registro cívico, hagan mención a todo cuanto implica registrar a una persona y al nombre, esto no supone que el derecho a la identidad no tenga categoría de derecho fundamental, pues el art. 59.IV de la Ley Fundamental precisamente considerando coexistente al nacimiento de todo ser humano, garantiza ‘Todo niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado’. Este derecho se extiende a la vida adulta e incluso se extiende después de la muerte, para efectos de sucesión en el campo jurídico, de ahí que aun dejando de existir la persona no puede privársela de su identidad como derecho, porque este derecho se extiende a sus sucesores.

El Código Civil, como regulador de este derecho a partir de los preceptos de la Constitución, establece en su libro primero, art. ‘9 (DERECHO AL NOMBRE) I. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente’. Luego en el art. 12 del sustantivo civil intitulado ‘PROTECIÓN DEL NOMBRE dispone: La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo. El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa’.

A decir del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0379/2013 de 25 de marzo, luego de hacer referencia a las citadas normas del Código Civil y a Bonnecase citado por Morales Guillén establece: ‘…el nombre es un atributo de la personalidad, que designa a la persona y la distingue de las demás, y el apellido la individualiza, para que no exista equivocación, ya que el nombre y el apellido establecen la identidad de un determinado sujeto’. Esta interpretación ya fue manifestada en la SC 0175/2011-R de 11 de marzo que dice: ‘Respecto de la identidad como instituto jurídico, que se encuentra como parte de los derechos de la personalidad, la SC 0027/2010-R de 16 de abril, señaló que: «…El art. 9.I del Código Civil (CC), determina que toda persona tiene derecho al nombre que le corresponde con arreglo a la ley y comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno; ahora bien, conforme lo señala Morales Guillén: [El nombre y el apellido establecen la identidad de un sujeto determinado como tal, ya que de ellos depende su personalidad en concreto y el status correspondiente. La identidad es así, el elemento más importante de la personalidad. Cumple una función individualizadora y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social] (Carlos Morales Guillén. Código Civil Concordado y Anotado); de lo expuesto, se concluye entonces que el nombre y apellido de la persona forman un todo que la individualizan; es decir, hacen a la identidad de la persona como un atributo específico de la personalidad»’.

Esta posición se respalda también en la doctrina, decía que: ‘…la identidad personal, vale decir el ser sí mismo con los propios caracteres y acciones, constituyendo la misma verdad de la persona, no puede, en sí y por sí, ser destruida, porque la verdad, por ser la verdad, no puede ser eliminada. Sin embargo, por sí mismo significa serlo aparentemente, también en el conocimiento y en la opinión de otros; significa serlo socialmente’1.

Haciendo alusión a su legislación, el citado jurista italiano citado por Cifuente (idem) destacando siempre el derecho subjetivo a la identidad, señala que ‘configura un derecho de la personalidad, porque es una cualidad, un modo de ser de la persona, para los otros igual a sí misma, en relación con la sociedad en que vive; como tal es un derecho esencial, y concedido para toda la vida -vitalicio-. Derecho que es innato, con el nacimiento, la indiviudalidad propia tiene a mirarse exactamente en el conocimiento de otros…’.

De otro lado, el tratadista, sobre el derecho al nombre, refiere: ‘La Constitución nacional no menciona el tema del derecho al nombre, pero como observa el juez Fayt, en «Stegemann», se trata de una facultad constitucional sobreentendida o tácita, emergente de los arts. «…En la elección del nombre entran en juego tanto el interés general, en pro de la individualización de las personas y de la preservación del idioma, como el interés de los padres del nacido, y del portador del nombre después, ya que el nombre se relaciona con la personalidad del sujeto en cuestión…»'2.

El mismo autor, con relación al derecho a la identidad considera ‘El derecho al nombre presupone la existencia de un derecho constitucional a la identidad. El derecho a la identidad, definido brevemente como «el derecho a ser uno mismo, y a no ser confundido con los otros»'”.

Como se recoge del entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, el derecho a la identidad constituye un derecho fundamental de la persona, no obstante que no esté expresamente consagrado en forma autónoma en el orden constitucional interno; empero, emerge de los derechos a la vida y a la dignidad, por ello está reconocido en el Capítulo Quinto, Sección V, relativa a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud de la Constitución Política del Estado, derecho que está constituido por otros elementos como el nombre, que hace a la individualidad de la persona como un atributo específico de la personalidad.

III.2.  Sobre el derecho de acceso a la justicia

           Con relación al derecho enunciado ut supra, cabe señalar que la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, entre otros, en la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, remitiéndose a su vez al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “’…En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.

De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada”.

          

III.3.  Análisis del caso concreto

           Planteada la problemática jurídica, se advierte que, el accionante en su memorial de la presente acción tutelar, alega que hace más de quince años, ha venido utilizando el seudónimo de “ALONSO ORZÚA DE LA SERNA” (sic), en los libros y otros escritos publicados, como  acredita de la documentación notariada y testificada; puesto que se hizo pública su imagen con el seudónimo señalado, en instituciones públicas, privadas y en las redes sociales, lo que hace que su imagen e identidad personal esté consagrada así; circunstancia que motivó, demande en la vía voluntaria el reconocimiento judicial de su seudónimo; es decir, la modificación solo de sus datos personales, sosteniendo la filiación respecto a su padres conforme a la partida de nacimiento, demanda que fue declarada “improponible” mediante el Auto Definitivo de 14 de agosto de 2018, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Potosí, argumentando que es el SENAPI, que tiene la competencia idónea, al señalar erróneamente que el caso procede en la vía contradictoria puesto que: “…es factible acudir a la vía judicial, invocando la protección legal siempre y cuando se requiera la misma en oposición a tercero…” (sic), significando ello, que sería en proceso de conocimiento y no voluntario, lo que no corresponde. Es así que, contra esa arbitraria decisión judicial, interpuso recurso de apelación; instancia en la cual, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 056/2019, que confirmó el Auto apelado, argumentando que “poco o nada se puede alegar que la identidad es esencial; de orden público, no social, indivisible, vitalicia e irrenunciable” (sic); sin pronunciarse sobre el fondo de la demanda, vulnerando de esta manera sus derechos de acceso a la justicia y a la identidad personal.

           Al respecto, como se constata, en esencia la pretensión del accionante, es la modificación de su nombre y apellidos en su certificado de nacimiento, manteniendo su filiación respecto de sus progenitores, por su seudónimo con el que es conocido en su entorno social, y que le hace a su imagen y su identidad personal, por ello amparado en los arts. 12 y 13 del CC, demandó voluntariamente “su reconocimiento judicial”, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Potosí, quien emitió el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2018, por el que rechazó el proceso voluntario de reconocimiento judicial de seudónimo, por ser manifiestamente “improponible”, debiendo el demandante recurrir a la vía que corresponda, argumentando por una parte, que el impetrante no justificó legalmente la solicitud de modificación en el SERECI de Adalid Rodolfo Mamani Ramírez al nombre y apellidos de Alonso Orzúa De La Serna, nacido el 12 de octubre de 1978 en la ciudad de Potosí, hijo de Félix Mamani Dorado y Máxima Ramírez Medina, por cuanto ello conlleva cambio de nombre individual, además de apellidos paterno y materno, lo cual significa nueva filiación o nueva identidad, que en los hechos solo es legalmente posible cuando se acredita por proceso de conocimiento en la vía familiar y no así civil, entre otros negación de paternidad y maternidad, impugnación de filiación paterna y materna, exclusión de filiación paterna y materna, etc.; y por otra parte, que la única forma de protección voluntaria legal del seudónimo es accesible a través de su registro en el SENAPI que se constituye en una institución pública desconcentrada, con la misión de administrar en forma desconcentrada e integral el régimen de la propiedad intelectual en todos sus oponentes, por lo que el impetrante debe hacer valer sus derechos en vía voluntaria a través de su registro en el SENAPI como entidad idónea de fe pública del Estado, para los fines que persigue.

           Contra esa decisión judicial, el actor interpuso recurso de apelación; instancia en la cual, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 056/2019  que confirmó el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, esgrimiendo como fundamentos que el Estado protege en virtud del art. 13 del CC, el seudónimo ante la posibilidad de usurpación de este derecho; es decir, que ante la determinación de asumir un seudónimo y sea usurpado por un tercero, el Código Civil le otorga esta protección al igual que al nombre; y de ninguna forma podría en apego a esta norma legal, solicitar se proceda al cambio del nombre y apellido por el seudónimo como solicita ahora el actor. La protección que establece la norma citada, no supone entender que podría disponer el reconocimiento judicial de su nombre falso (seudónimo) para que se convierta en verdadero, confusión que recae en el recurrente, para demandar lo solicitado. Asimismo, el SERECI, es una entidad pública que tiene como facultad constitucional y legal, administrar el registro de las personas naturales, en cuanto a nombres y apellidos, su estado civil, filiación, nacimiento, hechos vitales y defunción; acorde a la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, no le otorga la facultad a esta institución, el registro de seudónimos; al no encontrarse previsto en la Ley este registro, no podría disponerse por prohibición legal.

           Lo determinado por las autoridades judiciales, ahora demandadas, amerita remitirse a la normativa legal en la que se amparó el accionante para demandar voluntariamente el reconocimiento judicial de su seudónimo. En ese cometido, el art. 12 del CC, señala: (PROTECCIÓN DEL NOMBRE).- La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo. El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa. Es así, que la norma legal transcrita, faculta a la persona a quien se le discuta el nombre que lleva o que el mismo le cause perjuicio por un uso indebido, acuda a la autoridad jurisdiccional para que se le reconozca judicialmente, caso que no es el presente.

           Por su parte, el art. 13 del CC, expresa: (SEUDÓNIMO).- Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser también protegido según lo previsto por el artículo anterior. Como se observa, esta disposición establece que es procedente el reconocimiento judicial del seudónimo por parte de la autoridad jurisdiccional, que tampoco se adecúa a la petición del accionante, cuya pretensión no es el reconocimiento judicial de su seudónimo, sino la modificación de su nombre reemplazándolo por su seudónimo, manteniendo su filiación respecto a sus progenitores, figura que nuestro ordenamiento jurídico nacional no contempla.

           Asimismo, respecto a la normativa conexa referida a la rectificación y corrección de errores o letras del nombre, cambio o adición del mismo o apellido, se encuentra contenida en el art. 1 de la Ley 2616 de 18 de diciembre de 2003, que modificó los arts. 21, 22 y 30 de la Ley de Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, estableciendo que: La rectificación y corrección de errores de las letras de los nombres y apellidos de las personas inscritas y la rectificación y complementación de datos asentados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, así como el cambio o adición de nombre o apellido y la rectificación de sexo, se realizará mediante trámite administrativo seguido ante las Direcciones Departamentales de Registro Civil. Este trámite administrativo se cumplirá sin modificar la identidad, fecha de nacimiento, filiación, lugar de nacimiento, originalmente registrados. Asimismo, el art. 22 de la Ley de Registro Civil, señala: La rectificación de la fecha de nacimiento, la filiación y el lugar de nacimiento, sólo podrán efectuarse en virtud de sentencia judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada.

           Por la ley citada, el trámite de correcciones de algunas letras o datos consignados en las partidas de nacimiento, así como la adición o cambio de nombre o apellido, es de índole administrativo a efectuarse ante las Direcciones Departamentales del Registro Civil; es decir, que esta entidad está facultada para realizar todas esas correcciones, en las que no está contemplada el cambio del nombre y apellidos paterno y materno, así como también para la modificación de la filiación, sino únicamente para la rectificación de la misma.

          

           Conforme lo expuesto, se advierte que no es evidente lo alegado por el accionante que las autoridades judiciales demandadas hubieren vulnerado su derecho a la identidad, toda vez que precisamente la misma está plenamente demostrada como es su nombre propio de Adalid Rodolfo Mamani Rodríguez, que no ha sido lesionado por un tercero ni ha sido mal utilizado en su perjuicio; toda vez que, la pretensión del impetrante de tutela no es viable, porque la figura jurídica que invoca no se encuentra prevista dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que conforme se ha citado precedentemente, faculta a un cambio de nombre cuando se den los presupuestos que señalan los arts. 12 y 13 del CC, lo que no ocurre en autos; más aún, si se tiene presente que su filiación conlleva obligaciones respecto a su familia como a las obligaciones que hubiere contraído con terceros, circunstancia que denota claramente, que los Vocales demandados, actuaron correctamente al emitir el Auto de Vista impugnado.

           De la misma manera, respecto a la denuncia por parte del accionante que se vulneró su derecho de acceso a la justicia, se tiene de los antecedentes procesales que acudió a las instancias pertinentes tanto administrativa como judicial, habiendo merecido cada pretensión la respuesta por parte de las autoridades que -a su turno- conocieron de sus peticiones, lo que desvirtúa la lesión del derecho invocado, como establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyos presupuestos que señala, fueron cumplidos en el caso de autos.

Por consiguiente, lo denunciado por la parte actora en sentido que los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista que impugna  vulneraron sus derechos a la identidad y de acceso a la justicia, no es evidente por haberse constatado que actuaron con la facultad conferida por ley y resolvieron la impugnación en el fondo efectuando la valoración de los elementos probatorios y cumpliendo con las reglas del debido proceso, aplicando la normativa vigente que rige la materia y conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, lo que amerita, se deniegue la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional de garantías al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

          

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos precedentes, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 026/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 114 a 122 vta., dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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