SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona Adalid Rodolfo Mamani Ramírez, vino utilizando el seudónimo de “ALONSO ORZÚA DE LA SERNA”, en libros y otros escritos, como acredita por la documentación notariada y testificada, haciéndose pública su imagen con el seudónimo señalado en instituciones públicas, privadas como en las redes sociales, lo que hace que su imagen e identidad personal esté consagrada así por esta circunstancia, el 3 de agosto de 2018, presentó la demanda voluntaria de reconocimiento judicial de seudónimo de acuerdo al art. 13 del Código Civil (CC) que señala: “’…Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser también protegido, según lo previsto por el art. 12’ artículo 12: ‘La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo. El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa’” (sic). En su caso, el fondo de la demanda es que el seudónimo por su difusión, pueda ser protegido como nombre verdadero y que judicialmente pueda pedir su reconocimiento, estando vinculada la petición con los arts. 448, 449 y 450.11 del Código Procesal Civil (CPC).
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto Definitivo de 14 de agosto de 2018, declaro “improponible” la demanda, argumentando que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) es el que tiene la competencia idónea, al señalar erróneamente que el caso procede en la vía contradictoria: “…es factible acudir a la vía judicial invocando la protección legal siempre y cuando se requiera la misma en oposición a tercero…” (sic), significando ello que sería en proceso de conocimiento y no voluntario, lo que no corresponde; por cuanto, si la Jueza reconoce que el fondo de la demanda podría proceder por la vía contradictoria; sin embargo, indica que el cambio de filiación corresponde a la vía familiar; sin considerar que cuando se invoca el art. 12 el CC, es para modificar los datos personales de nombre, más no así el vínculo de filiación, lo que en su caso es excepcional porque demanda la modificación solo de sus datos personales, sosteniendo la filiación respecto a sus padres conforme a la partida de nacimiento. De la misma manera, actuando contra la ley, nuevamente se contradice al expresar: “El impetrante debe hace valer sus derechos en vía voluntaria a través de su registro en SENAPI como entidad idónea de fe pública del Estado para los fines que persigue” (sic), a sabiendas que es de competencia del Juzgado Publico Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Potosí; sin embargo, se ampara en los Decretos Supremos (DD.SS.) 27938 de 20 de diciembre de 2004 y 20152 de 17 de mayo de 2005; por cuanto, todo escritor en su anhelo de registrar su producción intelectual, no acude al SENAPI, ya que el depósito legal, es un registro que convalida su propiedad intelectual escrita, siendo lo ideal tener el “Código ISBS (International Estándar Book Number) Estándar Internacional de Numeración de libros” (sic), teniendo presente que con relación al SENAPI, pocos escritores acuden a este ente, que evidentemente es válido pero solo para registro de propiedad intelectual; es decir, no registra nombres, por interesarle el producto material, no siendo asimilable que tenga competencia para resolver litigios en materia civil, más en su caso, que en muchos de sus libros y su correspondiente depósito legal, contempla su nombre y seudónimo, lo que prueba el incorrecto actuar de la Jueza ahora demandada.
Por ello, contra esa Resolución planteó el recurso de apelación; instancia en la cual, luego de nueve meses, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 056/2019 de 16 de mayo, que confirmó el Auto apelado, argumentando que “poco o nada se puede alegar que la identidad es esencial; de orden público, no social, indivisible, vitalicia e irrenunciable” (sic); sin pronunciarse sobre el fondo de la demanda, que era el seudónimo, en tanto identidad personal; verificándose que el referido fallo confunde el nombre de la persona con la identidad personal misma, puesto que no todo nombre refleja la identidad de cada uno; es decir, el nombre es el formalismo legal que identifica a una persona, más no es la identidad personal misma. De esta forma, el fallo pretende reducir la identidad personal al nombre y decir, que si un nombre ha sido asignado, no se lo puede modificar, lo que es falso. Asimismo, indicó que el nombre y el seudónimo pueden ser protegidos, pero no relacionados o suprimir uno por encima de otro; pero contradictoriamente, señala tres acciones que podía optar: “reclamación, usurpación y supresión de nombre a favor del seudónimo” (sic), infiriéndose así, que forzosamente deba existir un tercero a quien oponerse, concluyendo el Tribunal de alzada al confirmar el fallo del inferior, que el SENAPI es la entidad idónea para el art. 13 del CC.
Refirió que, que la Sala Civil y Comercial Segunda, en el análisis del caso de su Resolución, se enfocó en el derecho de familia y sus efectos legales y no en los derechos individuales y personalísimos, considerando que no es posible renunciar al nombre asignado para proteger efectos sucesorios y sociales, demostrando que la demanda no fue asimilada desde el derecho a la identidad personal (civil) y que en ningún momento se pretendió afectar la filiación familiar y menos sus efectos sociales; teniendo como resultado, que el fallo impugnado, concluyó que no se interpretó erróneamente el art. 13 del CC, confirmando el Auto Definitivo y que la demanda es “improponible”, siendo el SENAPI la instancia idónea. Ante tal situación, agotadas las instancias ordinarias, acudió a la administrativa ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI), institución que resaltó que la demanda del art. 13 del CC, en complementación con el art. 12 del mismo cuerpo legal, es competencia civil y comercial, más no administrativa y que de dicha instancia judicial, se corresponderá recién el petitorio perseguido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la identidad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR