SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
1)
Octavio Boris Jancko Villegas y Gustavo Rosas Carrasco, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en su informe escrito de 17 de julio de 2019, cursante de fs. 101 a 103 vta., señalaron que: 1) El impetrante en la vía voluntaria, demandó el reconocimiento de su seudónimo, argumentando que hace más de dieciocho años viene utilizando el mismo, logrando publicar ensayos, artículos de prensa, libros, entre otros trabajos, señalando que el seudónimo viene de sus antepasados, por lo que requiere el reconocimiento judicial de su seudónimo-nombre, para fines exclusivamente de legalidad y reconocimiento formal en el SERECI, invocando los arts. 14.I y 21 de la CPE; 12 y 13 del CC; y, 1, 12, 448, 449 y 451 del CPC; 2) La Jueza que conoció el caso, dispuso con carácter previo que justifique la interposición de la demanda voluntaria de reconocimiento judicial de seudónimo, siendo que las demandas voluntarias en su naturaleza jurídica, poseen carácter de tramitación de puro derecho, en tanto efectúa fundamentos que ameritarían la previa comprobación legal, incluyendo la cita legal que refiere, en el entendido del uso lesivo del nombre y en su caso del seudónimo, haciendo notar que ambos son diferentes y la protección de uno y otro es igualmente diversa concluyendo su registro de entidades diferentes y no conlleva el cambio de nombre o nombre individual menos de filiación. La confesión provocada presentada en dos sobres, no se ajusta a procedimiento, realizando su desglose; concediendo el plazo de tres días, bajo conminatoria de aplicarse lo dispuesto por el art. 113 del CPC, en su defecto ordena recurra a la vía legal correspondiente. Es así, que aclarada la situación mediante Auto Definitivo de 14 de agosto de 2018, la Jueza rechazó el proceso voluntario de reconocimiento judicial de seudónimo por ser manifiestamente “improponible”, interpuesto por el demandante, debiendo recurrir a la vía que corresponda; 3) Contra esa decisión judicial, el solicitante de tutela planteó recurso de apelación, alegando que se interpretó erróneamente el art. 13 del CC; toda vez que, demanda la validez de su nombre falso seudónimo, para que se convierta en verdadero, como reconoce el sustantivo civil a través del trámite voluntario, y no forzar en la vía contradictoria, o remitir el caso a la competencia familiar o a una entidad administrativa como es el SENAPI, instancia que no tiene competencia para reconocer judicialmente seudónimos; 4) Como Tribunal de alzada, resolvieron dicho recurso, y como se advierte en el Auto de Vista emitido, se fundamentó sobre el derecho a la identidad, citando jurisprudencia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0072/2015 de 10 de febrero y 0379/2013 de 25 de marzo y la SC 0027/2010-R de 16 de abril), lo que significa el seudónimo que es equivalente a “falso nombre”, que sin embargo; goza de protección jurídica, al igual que el nombre y apellido, contra toda usurpación, para luego referirse, a lo que constituye el SERECI cuya función es organizar y administrar el registro de las personas naturales, en cuanto a nombres y apellidos, su estado civil, filiación, nacimiento, hechos vitales y defunción, así como el registro de electoras y electores, para el ejercicio de los derechos civiles y políticos; pasando finalmente a fundamentar su fallo, señalando que el nombre y apellido acorde a las características de la identidad, es irrenunciable; es decir, que nadie puede renunciar a un derecho que está reconocido por la Constitución Política del Estado y normas vigentes; por otra parte, se caracteriza la identidad, porque se encuentra dentro del orden público, puesto que la voluntad no puede cambiar la estructura del nombre, orden que conlleva cumplir por todos los sujetos del país, distinguiendo a llevar un nombre y apellido de sus padres, excepto en los casos dispuestos por ley; 5) El Estado protege en virtud del art. 13 del CC, el seudónimo, ante la posibilidad de usurpación de este derecho; es decir, que ante la determinación de sumir un seudónimo, y sea usurpando por un tercero, el Código Civil, le otorga esta protección al igual que al nombre; y de ninguna forma podría en apego a esta norma legal, solicitarse se proceda al cambio del nombre y apellido por el seudónimo como solicita el actor. La protección que establece la norma citada, no sobrelleva a entender que podría disponer el reconocimiento judicial de su nombre falso (seudónimo), para que se convierta en verdadero, confusión que recae en el recurrente, para demandar lo solicitado; y, 6) El SERECI es una entidad pública que tiene como facultad constitucional y legal, administrar el registro de las personas naturales, en cuanto a nombres y apellidos, su estado civil filiación, nacimiento, hechos vitales y defunción; acorde con la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, no le otorga la facultad a esta institución, el registro de seudónimos, al no encontrarse previsto en la ley este registro, no podría disponerse por prohibición legal; por lo expresado, como Tribunal de apelación, confirmaron el Auto Definitivo de 14 de agosto de 2018, apelado; peticionando se deniegue la tutela solicitada, al no ser evidente que hubieren vulnerado y negado el acceso a la justicia y a la garantía del derecho a la identidad del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la identidad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR