SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Al respecto, como se constata, en esencia la pretensión del accionante, es la modificación de su nombre y apellidos en su certificado de nacimiento, manteniendo su filiación respecto de sus progenitores, por su seudónimo con el que es conocido en su entorno social, y que le hace a su imagen y su identidad personal, por ello amparado en los arts. 12 y 13 del CC, demandó voluntariamente “su reconocimiento judicial”, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Potosí, quien emitió el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2018, por el que rechazó el proceso voluntario de reconocimiento judicial de seudónimo, por ser manifiestamente “improponible”, debiendo el demandante recurrir a la vía que corresponda, argumentando por una parte, que el impetrante no justificó legalmente la solicitud de modificación en el SERECI de Adalid Rodolfo Mamani Ramírez al nombre y apellidos de Alonso Orzúa De La Serna, nacido el 12 de octubre de 1978 en la ciudad de Potosí, hijo de Félix Mamani Dorado y Máxima Ramírez Medina, por cuanto ello conlleva cambio de nombre individual, además de apellidos paterno y materno, lo cual significa nueva filiación o nueva identidad, que en los hechos solo es legalmente posible cuando se acredita por proceso de conocimiento en la vía familiar y no así civil, entre otros negación de paternidad y maternidad, impugnación de filiación paterna y materna, exclusión de filiación paterna y materna, etc.; y por otra parte, que la única forma de protección voluntaria legal del seudónimo es accesible a través de su registro en el SENAPI que se constituye en una institución pública desconcentrada, con la misión de administrar en forma desconcentrada e integral el régimen de la propiedad intelectual en todos sus oponentes, por lo que el impetrante debe hacer valer sus derechos en vía voluntaria a través de su registro en el SENAPI como entidad idónea de fe pública del Estado, para los fines que persigue.
Lo determinado por las autoridades judiciales, ahora demandadas, amerita remitirse a la normativa legal en la que se amparó el accionante para demandar voluntariamente el reconocimiento judicial de su seudónimo. En ese cometido, el art. 12 del CC, señala: (PROTECCIÓN DEL NOMBRE).- La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo. El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa. Es así, que la norma legal transcrita, faculta a la persona a quien se le discuta el nombre que lleva o que el mismo le cause perjuicio por un uso indebido, acuda a la autoridad jurisdiccional para que se le reconozca judicialmente, caso que no es el presente.
Por su parte, el art. 13 del CC, expresa: (SEUDÓNIMO).- Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser también protegido según lo previsto por el artículo anterior. Como se observa, esta disposición establece que es procedente el reconocimiento judicial del seudónimo por parte de la autoridad jurisdiccional, que tampoco se adecúa a la petición del accionante, cuya pretensión no es el reconocimiento judicial de su seudónimo, sino la modificación de su nombre reemplazándolo por su seudónimo, manteniendo su filiación respecto a sus progenitores, figura que nuestro ordenamiento jurídico nacional no contempla.
Asimismo, respecto a la normativa conexa referida a la rectificación y corrección de errores o letras del nombre, cambio o adición del mismo o apellido, se encuentra contenida en el art. 1 de la Ley 2616 de 18 de diciembre de 2003, que modificó los arts. 21, 22 y 30 de la Ley de Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, estableciendo que: La rectificación y corrección de errores de las letras de los nombres y apellidos de las personas inscritas y la rectificación y complementación de datos asentados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, así como el cambio o adición de nombre o apellido y la rectificación de sexo, se realizará mediante trámite administrativo seguido ante las Direcciones Departamentales de Registro Civil. Este trámite administrativo se cumplirá sin modificar la identidad, fecha de nacimiento, filiación, lugar de nacimiento, originalmente registrados. Asimismo, el art. 22 de la Ley de Registro Civil, señala: La rectificación de la fecha de nacimiento, la filiación y el lugar de nacimiento, sólo podrán efectuarse en virtud de sentencia judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por la ley citada, el trámite de correcciones de algunas letras o datos consignados en las partidas de nacimiento, así como la adición o cambio de nombre o apellido, es de índole administrativo a efectuarse ante las Direcciones Departamentales del Registro Civil; es decir, que esta entidad está facultada para realizar todas esas correcciones, en las que no está contemplada el cambio del nombre y apellidos paterno y materno, así como también para la modificación de la filiación, sino únicamente para la rectificación de la misma.
De la misma manera, respecto a la denuncia por parte del accionante que se vulneró su derecho de acceso a la justicia, se tiene de los antecedentes procesales que acudió a las instancias pertinentes tanto administrativa como judicial, habiendo merecido cada pretensión la respuesta por parte de las autoridades que -a su turno- conocieron de sus peticiones, lo que desvirtúa la lesión del derecho invocado, como establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyos presupuestos que señala, fueron cumplidos en el caso de autos.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte actora en sentido que los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista que impugna vulneraron sus derechos a la identidad y de acceso a la justicia, no es evidente por haberse constatado que actuaron con la facultad conferida por ley y resolvieron la impugnación en el fondo efectuando la valoración de los elementos probatorios y cumpliendo con las reglas del debido proceso, aplicando la normativa vigente que rige la materia y conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, lo que amerita, se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la identidad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR