SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 026/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 114 a 122 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Con relación a la vulneración del derecho de acceso a la justicia, en el caso particular no se ve aquello, puesto que lo que se impugna es la respuesta a su demanda a través de la Resolución de la Jueza demandada, que la emitió con sus fundamentos propios para concluir que es “improponible” la demanda. Posteriormente fue apelada y la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental aludido, la resolvió confirmando el Auto Interlocutorio apelado, también con sus propios argumentos y en definitiva ambas instancias no dando lugar a la posibilidad de su registro pretendido; b) Sobre la supuesta transgresión a la garantía constitucional de identidad personal, el accionante no hace cita de ninguna normativa constitucional, para hacer valer dentro de la acción; siendo por ello necesario, saber qué significa el derecho a la identidad, que es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano y es necesario para beneficiarse de otros derechos también fundamentales. La identidad personal, es el conjunto de rasgos, características de un individuo, como sus actitudes, habilidades, carácter, temperamento, virtudes y carencias todo lo que permite que éste se diferencie de los demás y reconozca su individualidad y su personalidad; y desde un punto de vista administrativo, es el conjunto de datos o informaciones que sirven para identificar a una persona y para diferenciarla de las demás como el nombre, fecha de nacimiento, huella digital y otros elementos que permiten que alguien sea identificado de manera oficial por una autoridad administrativa, y en este caso el demandante de tutela pretende la modificación de su nombre y apellido, por los que se le tiene registrado originalmente en el SERECI, y lo que alega en esta acción, es que se conculcó la garantía de su derecho a la identidad personal, lo que no es evidente; c) El art. 13 del CC, referido a la protección del seudónimo al igual que el nombre conforme al art. 12 del mismo cuerpo legal, exige para su procedencia que exista otra persona que esté haciendo uso indebido de ese nombre o lo esté perjudicando, lo que no ocurre en el caso presente, citando legislación comparada al respecto, que no prevé que la persona interesada pueda cambiar su seudónimo para actos de la vida civil; y, d) Los demandados entendieron que la pretensión del accionante es resguardar el seudónimo y para ellos, conforme a los fines artísticos, literarios se debe recurrir al SENAPI porque es la instancia competente, no siendo posible disponer registros en el SERECI de seudónimos, ya que no está dentro de su competencia, lo que es cierto, porque los arts. 12 y 13 del CC, establecen ciertos presupuestos que se deben cumplir para materializar el derecho sustantivo que ahora reclama el mismo, y que en autos no se cumplió en ninguna de las instancias, ya sea civil o en ésta; por lo que, no existe lesión de derechos menos de la forma que ha sido reclamada, en consecuencia no corresponde estimar esta acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la identidad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR