SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
Fragmento 21
Conforme lo expuesto, se advierte que no es evidente lo alegado por el accionante que las autoridades judiciales demandadas hubieren vulnerado su derecho a la identidad, toda vez que precisamente la misma está plenamente demostrada como es su nombre propio de Adalid Rodolfo Mamani Rodríguez, que no ha sido lesionado por un tercero ni ha sido mal utilizado en su perjuicio; toda vez que, la pretensión del impetrante de tutela no es viable, porque la figura jurídica que invoca no se encuentra prevista dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que conforme se ha citado precedentemente, faculta a un cambio de nombre cuando se den los presupuestos que señalan los arts. 12 y 13 del CC, lo que no ocurre en autos; más aún, si se tiene presente que su filiación conlleva obligaciones respecto a su familia como a las obligaciones que hubiere contraído con terceros, circunstancia que denota claramente, que los Vocales demandados, actuaron correctamente al emitir el Auto de Vista impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la identidad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR