SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
i)
Karina Giovana Domínguez Camacho, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Potosí, en su informe escrito de 17 de julio de 2019, cursante de fs. 92 a 100 vta., expuso que: i) La presente acción de amparo constitucional, no cumple con los requisitos dispuestos en el art. 33.2 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no contener la identificación de los derechos y garantías supuestamente vulnerados en forma coincidentes con los datos del proceso y particularmente con el petitorio principal, pero al mismo tiempo por no sustentar la legitimación pasiva de su persona para ser demandada en esta acción constitucional porque se constituye en Juez de primera instancia cuya resolución definitiva sustentada en la improponibilidad de la demanda, interpuesta por el demandante de tutela fue objeto de pronunciamiento legal por los ahora demandados Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia señalado, en función a que para fines consiguientes los mismos poseían si fuera el caso, la facultad de enmendar los actos reclamados por el apelante, pidiendo por ello un pronunciamiento expreso de la Sala Constitucional y la excluya de la acción de defensa, puesto que conforme a la jurisprudencia constitucional, en procesos de cualquier materia quien tiene legitimación pasiva para ser demandado de amparo, es la autoridad o tribunal que tenga la atribución de conocer en última instancia las supuestas lesiones que se acusan; ii) El accionante en los hechos, pidió en sus efectos modificación a la partida de nacimiento en el SERECI con registro de seudónimo Alfonso Orzúa De La Serna, y mantenimiento de los datos de individualización de sus progenitores Félix Dorado y Máxima Ramírez Medina, con fines de protección de seudónimo; iii) El Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de agosto de 2018, fue dictado con fundamentos de orden legal y doctrinal, a objeto de hacer conocer al ahora accionante que su pretensión legal de protección del seudónimo ante la inexistencia de persona que pretenda efectuar actos lesivos o de perjuicio en contra del que ostenta, no amerita la protección legal por vía judicial, más aun si en su petitorio pretende el registro del seudónimo en el SERECI, que registra el vínculo legal existente entre progenitores respecto a su descendientes, producto de un vínculo natural del cual emergen derechos y obligaciones legales, cuya modificación de datos de filiación vía judicial es admisible únicamente cuando resulta cuestionable la filiación del demandante como es la negación de paternidad, etc., cuya finalidad es la de resguardar la identidad de las personas y preservar el derecho de filiación correcta que no es el caso de autos, más no así de registro de seudónimos, menos aún en los cuales se pretende incorporar nombres individuales y apellidos diferentes, con mantenimiento de datos de filiación de sus progenitores, concluyendo que la pretensión de la protección del seudónimo ante la inexistencia de terceros, no abren la competencia en la vía judicial; por consiguiente, el medio idóneo es el SENAPI, como entidad competente; iv) El razonamiento legal expuesto en el Auto Interlocutorio Definitivo, fue confirmado por los Vocales demandados, quienes ampliaron las consideraciones referidas al derecho a la identidad señalando sus características de ser esencial, inmutable, de orden público, vitalicia e irrenunciable con la diferenciación del tratamiento jurídico del seudónimo con la ratificación del carácter “improponible” de la demanda, a efectos que el demandante recurra al SENAPI; y, v) No existe lesión a derechos constitucionales invocados por el impetrante de tutela respecto al derecho de acceso a la justicia; por cuanto, se le hizo conocer oportunamente la vía idónea que le corresponde, con fines de proteger el seudónimo. Tampoco consta lesión a la identidad personal, por la explicación de la diferencia entre el seudónimo y la identidad personal, que no ameritan la modificación de sus datos personales de nombres individuales y filiación paterna y materna, por cuanto los argumentos expuestos sustentan la improponibilidad de la demanda, más aun si la protección legal del seudónimo puede efectivizarla en el SENAPI; solicitando por lo expresado, se deniegue la tutela peticionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la identidad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR