SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2019-S2

Fecha: 27-Dic-2019

1)

César Portocarrero Cuevas y Silvia Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 634 a 636, señalaron lo siguiente: 1) No se indicó por cuál de las causales se interpuso la presente acción de libertad y no tiene un petitorio congruente, por lo debería denegarse la tutela; 2) No se señaló en que consiste la falta de fundamentación y motivación que se denuncia; 3) No se precisó que agravio no habría sido resuelto en apelación, haciendo constar que en lo referente a las denuncias sobre la defensa técnica, habilitación de horas extraordinarias, la necesidad de la medida cautelar, se pronunciaron con una debida fundamentación en los puntos 4 y 5  del Considerando II del Auto de Vista 71/2019; 4) El anuncio efectuado por el impetrante de tutela de que fundamentará su acción oralmente vulneró el derecho a la defensa; 5) En la presente acción de libertad el impetrante de tutela reitera los mismos argumentos que expuso en apelación, olvidando que no se trata de un tribunal de tercera instancia; 6) La denuncia de lesión al derecho a la defensa es genérica; empero, corresponde hacer notar que no se trató de la primera audiencia cautelar, por lo que el imputado ya tenía conocimiento del proceso, tanto más si el abogado que patrocinó en la primera audiencia de medidas cautelares y en la apelación es el mismo que interpuso esta acción de libertad; 7) En cuanto a la valoración de la prueba el accionante olvidó que el Tribunal de apelación, no valoró la prueba sino que verificó que la valoración efectuada por el Juez a quo, obedezca a las reglas de la sana crítica y la razonabilidad; 8) Respecto a la probabilidad de autoría, el solicitante de tutela debe tener en cuenta el entendimiento establecido en la SCP “02333/2012” y la SC “0460/2011-R”, que establece que en materia penal no se juzga los tipos penales sino los hechos denunciados, la cual si bien fue emitida en una acción de amparo constitucional, es aplicable a este caso, por lo que con relación a lo previsto en el numeral 1 del art. 233 del CPP, no se requiere que el delito este perfeccionado o consumado, por tal razón no se necesita prueba plena sino únicamente indicios, los cuales constan en la imputación formal presentada por el Ministerio Público y que fueron debidamente valorados por el Juez a quo como por ellos; 9) Asimismo, debe considerarse que la calificación efectuada en la imputación formal puede ser modificada en el requerimiento conclusivo y en el caso de no existir elementos de convicción necesarios el Ministerio Público puede disponer el sobreseimiento del imputado; 10) En lo referente a los riesgos procesales, la fundamentación efectuada responde a lo previsto en el art. 398 del CPP y a los datos contenidos en el expediente remitido; y, 11) La jurisdicción constitucional no constituye una tercera instancia.

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa en su vertiente defensa técnica y al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, toda vez que: 1) La Jueza demandada, no le dio a la posibilidad de contar con un abogado de su confianza ni el tiempo suficiente para preparar su defensa técnica y tampoco garantizó que la audiencia de medidas cautelares se desarrolle en el marco de las formalidades legales; 2) En la emisión del Auto Interlocutorio 63/2019, la autoridad judicial demandada no motivó de forma específica y racional la probabilidad de autoría conforme al entendimiento establecido en la SCP 0276/2018-S2; valoró de forma irrazonable las pruebas sobre los riesgos procesales previstos en el art. 234.4 y 10 del CPP; con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, no individualizó la prueba y se excedió respecto a lo establecido en la imputación formal, basándose en subjetividades y meras suposiciones; y, 3) Los Vocales demandados, a más de no fundamentar ni motivar el Auto de Vista impugnado, no se pronunciaron sobre todos los agravios apelados; por lo que pide que se deje sin efecto los Autos Interlocutorio 63/2019 y de Vista 116/2019; se ordene al Juez que ejerce el control jurisdiccional, que dentro de las veinticuatro horas, señale audiencia de medidas cautelares en la que dicte nueva resolución fundamentada y motivada conforme al precedente constitucional establecido en la referida SCP 0276/2018-S2; y, se disponga la reparación de daños civiles y perjuicios.

Conforme se advierte del acta de audiencia de medidas cautelares llevada a cabo desde horas 15:30 del 19 de febrero de 2019 (Conclusión II.2), el imputado concurrió a dicha audiencia, en un primer momento asistido de su abogada de confianza, quien renunció al patrocinio arguyendo que no conocía el caso; motivo por el cual la Jueza demandada le indicó que aquella actitud constituía obstrucción para el desarrollo de la audiencia, por ello designó dos defensores de oficio para la prosecución de la audiencia cuyo patrocinio fue rechazado por el accionante, no sin antes señalar que suspendió la audiencia por tres oportunidades y que el solicitante de tutela conocía de la realización de la audiencia, por lo que debió tomar sus precauciones.

           Durante el desarrollo de la indicada audiencia, el peticionante de tutela, comunicó que se encontraba mal de salud, en cuyo mérito la Jueza demandada, decretó cuarto intermedio hasta las 17:40 de ese mismo día, a objeto de su valoración médica y dispuso que todos los participantes de la audiencia se trasladen a la clínica donde iba a ser atendido, para que en su caso continúe desarrollándose la audiencia cautelar en dicho ambiente.

           Cabe hacer notar que con cargo de presentación de horas 17:05 del mismo día, el impetrante de tutela presentó un memorial ante la Jueza demandada, haciéndole conocer que sería patrocinado por la abogada Judith Odalis Mariño Cárdenas e interponiendo recusación. Posteriormente, a horas 19:00 se reinstaló la audiencia, a cuyo inicio los defensores de oficio hicieron constar en acta que dos de los abogados del accionante no se constituyeron a misma, desconociendo la razón por la que se no encontraban en dicho acto; en relación al memorial de recusación, este fue considerado y resuelto en la citada audiencia.

           Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la defensa implica entre otros, el derecho del imputado a contar con una defensa técnica de confianza en las audiencias, o en su defecto del defensor de oficio, con la finalidad de tener una defensa eficaz; que además comprende el derecho de contar con un tiempo razonable para preparar la defensa.

           Si bien es cierto que la Jueza demandada, designó dos defensores de oficio, fue en razón a la renuncia de patrocinio efectuada por la defensora particular del solicitante de tutela, también debe considerarse que estos defensores, intervinieron y asumieron su defensa en audiencia; consecuentemente, se tiene que el impetrante de tutela, durante la audiencia, contó con la asistencia técnica efectiva, no otra cosa significa que la defensa del accionante, con el fin de defender sus derechos y garantías, solicitó explicación, complementación y enmienda; además, interpuso el recurso de apelación incidental.

De lo que se advierte que no hubo ninguna lesión del derecho a la defensa técnica del peticionante de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1, citado; toda vez que, no se evidenció que haya estado en estado de  indefensión, puesto que contó con la asistencia de defensa técnica, la cual pudo acudir efectivamente en el desarrollo de la audiencia y en la interposición del recurso de apelación incidental; razón por la cual, no corresponde conceder la tutela impetrada.