SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

“improcedencia”

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 0039/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 48 a 51, declaró la “improcedencia” de la acción, bajo los siguientes fundamentos: i) Contrastadas las afirmaciones del impetrante de tutela con lo verificado por la misma, en la vivienda donde se encuentran las habitaciones que indica el accionante habría alquilado de manera verbal; por una parte, se establece que no existen candados que hubieran sido colocados por el demandado; tampoco se encontró que las habitaciones hubieran sido cerradas con llave o candado o cambiadas las chapas, contrariamente, hace inferir que habrían abandonado las habitaciones; así también, no se verificó una relación contractual con el ahora demandado, si bien la ley del inquilinato y su reglamento permite no solo los contratos escritos sino también verbales, esa relación contractual debe acreditarse mediante el pago del canon de alquiler, con una nota o recibo, en el caso presente no existe recibo alguno que acredite esa relación contractual con el demandado a efecto de la posesión e ingreso al domicilio que indica el accionante habría alquilado, manifestando expresamente que nunca pagó el canon de alquiler y un mes habría cancelado su progenitora; ii) No se verificó vulneración alguna al derecho a la vivienda; tampoco se acreditó esa relación contractual del ahora accionante con el demandado, ni la inviolabilidad de domicilio que se da cuando una tercera persona ingresa de manera arbitraria y sin permiso a una habitación o inmueble, que está ocupado por una persona, a su vez, en la inspección observaron que sus enseres se encontraban en desorden al interior de los cuartos alquilados, constatándose abandono de los mismos, tampoco se evidenció la vulneración del acceso al agua, luz, gas domiciliario, ya que se encuentran funcionando en las habitaciones que indicó el accionante le hubieran alquilado; iii) Se verifica la existencia de hechos controvertidos entre el accionante y demandado, relativos por una parte a la ocupación de un inmueble, sin que se tenga certeza en qué calidad y en qué situación se encuentran ocupadas las habitaciones con los enseres del ahora accionante; por otra parte, éste reclama que no se le hubiera otorgado recibos, pero también afirma que nunca habría pagado el canon de alquiler; consecuentemente, cómo podría reclamar un recibo de algo que no canceló; iv) El peticionante de tutela reconoce que se habría enterado de una notificación para una audiencia de conciliación, pero tampoco habría acudido a efecto de resolver el eventual conflicto que tendría con el demandado, sin que esto le limite acudir a las vías legales correspondientes a efecto de realizar los reclamos, directamente ante la jurisdicción constitucional; v) Si bien el principio de inmediatez permite la interposición de la acción de amparo constitucional en el plazo máximo de seis meses, empero en las presuntas medidas de hecho que implícitamente alega el accionante, la interposición debe ser inmediata por la gravedad y la necesidad de tutelar derechos constitucionales y el daño inminente e irreparable a efecto de que la jurisdicción constitucional pueda excepcionalmente ingresar al fondo de la problemática planteada, lo que no sucedió en el caso presente; puesto que, el accionante señala por una parte que en el mes de enero del presente año, habría ido a visitar a su progenitora y cuando retornó ya no pudo ingresar al inmueble, porque se habrían cambiado los candados y las chapas, lo que se verificó que no es evidente, por cuanto, en el inmueble en cuestión no se cambió ninguna chapa y ningún candado fue colocado a las puertas del ingreso del inmueble; vi) Por otra parte, alegó también que en noviembre se habrían perdido las llaves de la habitación que ocupaba y en tal sentido no tendría llaves del inmueble, contrariamente el demandado indica que el accionante hizo desaparecer las llaves citadas; en consecuencia, son circunstancias contradictorias que eventualmente necesitan de una fase probatoria donde las partes tendrán que presentarlas ante las autoridades competentes correspondientes a fin de resolver esa problemática suscitada entre el accionante y demandado, por las circunstancias señaladas la jurisdicción constitucional no puede resolver mediante este medio de defensa ingresando al fondo de la problemática planteada por concurrir hechos controvertidos; y, vii) Respecto a los actos consentidos al hablarse de la inmediatez y la obligación de la parte afectada ante medidas de hecho de acudir ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, en el caso concreto se verifica que el impetrante de tutela ha consentido la circunstancia que ahora reclama ya que afirma que nunca pagó alquileres y no se le habría permitido ingresar al bien inmueble a partir de diciembre de 2018, empero, verificaron contrariamente que el accionante abandonó esas instalaciones infiriéndose incumplimiento del pago de alquileres, de lo cual no se tiene constancia.