SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

1)

Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, a través de informe escrito cursante de fs. 79 a 82 y en audiencia por medio de sus representantes legales, en audiencia refirió lo siguiente: 1) Si bien el accionante suscribió contratos con la UMRPSFXCH, no es menos evidente que el 28 de marzo de 2019, presentó su postulación a la primera convocatoria para la carrera de Sociología en las asignaturas de Investigación Etnográfica, Sociología de la Educación y Sociología Rural; asimismo, se presentó a la segunda convocatoria en la asignatura de Sociología Urbana “…consecuentemente consintió y aceptó que no correspondía la reconducción de contrato…” (sic) caso contrario a la conclusión de los contratos habría reclamado vehementemente la conculcación de sus derechos como lo hace ahora y no habría esperado los resultados de las convocatorias para en función a estos y siendo que le fueron adversos, recién plantear la acción tutelar; 2) Consecuentemente, nos encontramos ante la segunda previsión del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que hace referencia a los actos consentidos libre y expresamente; en torno a la temática la SCP 0774/2018-S2 de 26 de noviembre que se remitió a lo establecido por la SCP 0198/2012 de 24 de mayo; 3) No obstante, ante la eventualidad de que consideren que amerita un análisis de fondo, cabe referir que no se advierte vulneración al derecho al trabajo tal como aduce el ahora impetrante de tutela; toda vez que, el primer contrato firmado tuvo vigencia entre el 4 de abril al 12 de diciembre de 2016; el segundo del 17 de abril al 9 de diciembre de 2017 y el tercer contrato del 19 de abril al 8 de diciembre de 2018, conforme se advierte de las fechas consignadas, existen lapsos entre un contrato y otro; así como un memorando que amplía el contrato por la gestión 2017, no existe un cuarto contrato, lo que no demuestra la continuidad laboral y no concuerda con lo establecido por el art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, que señala que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, al respecto la palabra “sucesivo” conforme al diccionario  significa “…Que sucede o viene inmediatamente detrás de otra cosa…” (sic) y en el presente caso existen intervalos de cuatro meses entre contrato y contrato; consecuentemente, no se presenta tampoco la figura, o en todo caso existe discontinuidad; la Universidad, acató la cláusula que establecía la vigencia del contrato; respecto a la alegada inamovilidad laboral en sentido que cuando se desvinculó de la Universidad, no se consideró que tenía un hijo o hija menor de un año de edad que habría nacido en febrero de 2019, ya la niña habría cumplido un año y la acción de amparo constitucional se activó en junio, cuando el derecho a la inamovilidad ya habría precluido; en ese contexto y bajo el principio de lealtad procesal, revisado el “file” personal del peticionante de tutela, no se evidencia la existencia de notas por las cuales habría comunicado su condición de progenitor de un menor de un año, en tanto que consta que el 18 de diciembre de 2018 y el 21 de marzo de 2019 presentó notas solicitando la extensión de un contrato de carácter indefinido, sin que en ninguna de ellas mencione la inamovilidad laboral por ser padre de una menor de un año y si bien la jurisprudencia constitucional no exige que el trabajador de aviso del embarazo al empleador; empero, ante la eventualidad de retiro de su fuente laboral, debe comunicar inmediatamente  su derecho a la inamovilidad, hecho que en el caso no aconteció; y, 4) El art. 48.6 de la CPE, dice que se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y progenitores hasta que el hijo cumpla un año de edad; en el caso que se presenta, la menor ya cumplió un año de edad, de modo que el derecho ya precluyó; el segundo aspecto, está referido al “...Decreto Supremo 12 de 19 de febrero en el art. 52...” (sic), que determina que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos de plazo fijo.

Asimismo, a través de Certificación emitida por la Secretaria del Decanato de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UMRPSFXCH de 11 de julio de 2019, se señaló que previa verificación de la documentación que cursan en sus Archivos se evidenció lo siguiente: 1) Conforme a Convocatoria Pública de 20 de marzo de 2019 para Selección de Personal Docente, Neyer Maximiliano Nogales Vera presentó el 28 de marzo de 2019, postulación a la Primera Convocatoria para la Carrera de Sociología en las asignaturas de: Investigación Etnográfica (Contrato Fijo); Sociología de la Educación (Contrato Fijo) y Sociología Rural (Suplente); que una vez concluido el proceso de calificación de méritos y habiendo transcurrido el tiempo para las impugnaciones, procedió a recoger toda la documentación presentada el 23 de mayo de 2019; 2) Conforme a Convocatoria Pública de 22 de mayo de 2019 para Selección de Personal Docente 2019, Neyer Maximiliano Nogales Vera el 28 de mayo de 2019, presentó postulación a la Segunda Convocatoria para la Carrera de Sociología en la asignatura de Sociología Urbana (contrato Fijo); una vez concluido el proceso de calificación de méritos y habiendo transcurrido el tiempo para las impugnaciones, procedió a recoger toda la documentación presentada el 17 de junio de 2019.

Precisado el contexto que dio lugar a la presente acción de defensa, de antecedentes contenidos en el cuaderno procesal, se constata que el prenombrado venía cumpliendo funciones en la Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca como Docente Extraordinario y en esa condición al haber firmado más de dos contratos consecutivos con dicha entidad, alega que no se respetó su condición de trabajador a tiempo indefinido según lo dispone la Ley General del Trabajo, que determina que habiendo dos contratos sucesivos, tenía el derecho de ser trabajador a tiempo indefinido, mientras su asignatura no sea convocada a concurso de méritos y examen de competencia y no obstante que hizo conocer que tenía un hijo menor de un año a su cargo, no se tomó en cuenta esa situación y se dispuso su alejamiento, cuando no está permitido en empresas privadas o públicas que los empleados firmen más de dos contratos de trabajo a plazo fijo, tal cual lo dispone el art. 2 del DL 16187; sin embargo de lo señalado, luego de la extinción de la relación laboral con la citada Casa Superior de Estudios por vencimiento del último contrato a plazo fijo, el hoy accionante aceptó dicha extinción al exteriorizar su voluntad de someterse a las nuevas convocatorias descritas en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que de forma posterior a la extinción de su último contrato a plazo fijo, se postuló a las referidas convocatorias para acceder a nuevas formas de contratación docente.

En ese contexto, con relación a la primera problemática, se establece que consintió de forma expresa la conclusión de su relación laboral con la Universidad, asumiendo los actos consentidos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; toda vez que, la propia versión del hoy impetrante de tutela revela que teniendo tres contratos sucesivos en la misma función docente, ya tenía la categoría de docente por continuidad laboral y que a consecuencia de dicho extremo, sus funciones ya debían ser consideradas a tiempo indefinido mientras se convoque la asignatura que regenta, a examen de competencia, sin embargo de ello, según la certificación descrita en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional se evidencia que el hoy peticionante de tutela participó activamente de las Convocatorias Públicas para Selección de Personal Docente para la Universidad hoy demandada, ingresando en una contradicción respecto del derecho reclamado dejándolo de lado a objeto de participar de convocatorias para optar el mismo cargo del cual aduce tener ya un derecho adquirido, determinándose en tal circunstancia actos consentidos de su parte; al respecto corresponde precisar que “los actos consentidos en materia de amparo constitucional se efectivizan cuando el accionante, después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesiva de sus derechos fundamentales, no efectuó reclamo alguno, promoviendo a su vez la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen en su ejecución; o cuando habiendo tenido conocimiento del acto perjudicial, lo hubiese admitido por manifestaciones de su voluntad, sean tácita o implícitamente…” (SCP 0498/2019-S4 de 12 de julio); por lo que, corresponderá denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo.

Con relación a la segunda problemática, la pretendida inamovilidad laboral, fue anunciada el 17 de diciembre de 2018; no obstante, en lugar de hacer prevalecer la misma, acudiendo de forma inmediata a las instancias administrativas o jurisdiccionales -conforme a su libre autodeterminación-se presentó a las convocatorias de 20 de marzo y 22 de mayo de 2019, sometiéndose voluntariamente a los resultados de dichas convocatorias, sean adversos o favorables; consecuentemente, ello materializa nuevamente la concurrencia de actos consentidos.