SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 105/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 98 a 102, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, en base a los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que el accionante optó por interponer esta acción constitucional de manera directa, en franca inobservancia de lo glosado en el fallo haciendo que éste Tribunal se encuentre impedido de analizar el fondo de la problemática, puesto que el impetrante de tutela debió reclamar un despido a su criterio- injustificado, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que tiene la potestad de dilucidar si el prenombrado fue o no despedido de una manera injustificada y una vez evidenciada la infracción cometida por el empleador, emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación, que es de ejecución inmediata y que ante su incumplimiento, apertura la competencia de la justicia constitucional a efectos de que se materialice dicho mandato; en conclusión, el accionante al no haber cumplido los requisitos para que este Tribunal considere los argumentos de fondo, hace que la presente acción de defensa incoada sea denegada; b) Asimismo, de conformidad a lo señalado por el art. 53.2 del CPCo, los actos consentidos conducen a la improcedencia de ésta acción tutelar conforme la SCP 0012/2018-S3 de 2 de marzo; SCP 133/2017-S3 de 23 de octubre, y la SCP 1136/2017-S2 de 6 de noviembre, que ha señalado que la persona que ha sufrido una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo a razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo; finalmente la SCP 1138/2017-S3 de 3 de noviembre, ha señalado que los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida sin que la sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; y, c) En base a lo señalado, se establecen dos formas de consentir el acto vulnerador de los derechos: 1) de forma expresa, con signos inequívocos que se está aceptando la lesión de los derechos y garantías; y, 2) de forma implícita; es decir, que sin señalar expresamente el acto o comportamiento; de lo manifestado por el peticionante de tutela da cuenta que aceptó la lesión de sus derechos; es evidente que el Estado boliviano no puede obligar a ninguna persona a reclamar o impugnar la vulneración de sus derechos; se llega a concluir que ha existido una manifestación de un consentimiento respecto a la conculcación de los derechos, en el caso la documentación presentada por la autoridad demandada consistente en la certificación de la Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, que señala que Neyer Maximiliano Nogales Vera, se presentó a la convocatoria de 20 de marzo de 2019, para la selección de personal docente de la gestión 2019; así como también a la convocatoria de 22 de mayo del mismo año, primera convocatoria de selección de personal gestión 2019 y el 28 de mayo del igual año se presentó a la segunda convocatoria para la carrera de Sociología, posteriormente, luego del proceso de calificación de méritos procedió a retirar toda la documentación presentada; y, d) Asimismo, de la documentación presentada por el tercer interesado acredita el propio hecho, que el prenombrado se ha presentado para el concurso de méritos a las materias para la gestión 2019 inherentes a la carrera de Sociología; por lo que, habiéndose señalado conforme la jurisprudencia que no puede consentirse una lesión de derechos y paralelamente impugnarse, entendiéndose la existencia de una manifestación tácita, implícita de aceptar su situación jurídica laboral, de lo contrario si realmente se tenía certeza de que había adquirido los derechos inherentes a la estabilidad laboral por tener más de dos contratos consecutivos, no correspondía presentarse a esa convocatoria, debiendo impugnarse inmediatamente la propia convocatoria; por cuanto, para esa su condición, no correspondían ser convocadas las asignaturas que regentaba anteriormente; por ello, resulta incongruente que paralelamente el accionante se presente a una convocatoria asumiendo las reglas de la competencia para ejercer las asignaturas por él regentadas y por otro lado impugne las determinaciones asumidas a su condición por parte de la Universidad, de lo que se encuentra certidumbre en cuanto a la existencia de actos consentidos referidos tanto por la autoridad demandada, como por el tercer interesado.