SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
concedió
concedió la tutela invocada, dejando sin efecto las ordenes dispuestas en la Resolución 39/2019, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, se tiene que la impetrante de tutela fue declarada rebelde por la precitada Resolución; posteriormente, por memorial de 19 -lo correcto es 22- de julio de igual año, solicitó la revocatoria de rebeldía y a la vez alegó su comparecencia, indicando los motivos de su inasistencia, emitiéndose el Auto de
24 de ese mes y año que rechazó el recurso de revocatoria, ordenando purgar su rebeldía; ii) El art. 89 del CPP, sostiene que en el caso de la declaratoria de rebeldía “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido”; en tal virtud, la declaratoria de rebeldía tiene como finalidad garantizar la presencia del mismo a través de las acciones detalladas en la citada norma; sin embargo, esta declaratoria es momentánea y cesa ante la comparecencia del declarado rebelde, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas conforme prevé el art. 91 del aludido Código, situación que no ocurrió ante la comparecencia del peticionante de tutela mediante escrito de 22 de julio de 2019, aspecto que debió considerarse correctamente y fundamentarse al momento de rechazar dicho requerimiento; iii) El art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), hace referencia a la tutela judicial efectiva; más aún, cuando existe un inminente mandamiento de aprehensión ordenado en la Resolución 39/2019; lo cual, es una evidencia fáctica razonable para pensar en la realización del “…daño o menoscabo material o moral de la accionante que indudablemente vulnerara los derechos ante la falta de un pronunciamiento expreso e inobservancia del art. 91 del CPP…” (sic); y, iv) Para disponer la revocatoria de la declaratoria de rebeldía y sus efectos propios, la autoridad jurisdiccional en aplicación del principio de verdad material, debe valorar íntegramente las justificaciones de no concurrencia a fin de considerar cumplidos “…los presupuestos del segundo parágrafo del art. 91 del CPP…” (sic) y disponer lo que corresponda por ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- e)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- comparecencia
- rebeldía
- dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en parte