SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2019-S1
Sucre, 2 de diciembre de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 30429-2019-61-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 158 vta. a 163, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paúl Enrique Encinas Flores en representación legal de Ana María Pinto Cronembold contra Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de Santa Cruz.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2019, cursante de fs. 38 a 46 vta., la accionante, a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Asumió defensa dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Milton Díaz de Oropeza Oroza contra las Empresas Mineras “GLOSOBYK S.A.” y “BARZEL S.A.”, de las cuales ejercía la gerencia general y representación legal; renunciando a las mismas de ambas empresas el 28 de febrero de 2015, conforme consta en los Testimonios 544/2015 y 545/2015, ambos de la mencionada fecha, designando los accionistas de las empresas a un nuevo representante legal, acto jurídico que no lo inscribieron en el Registro de Comercio.
Dictada la sentencia condenando al pago de los beneficios sociales, el 13 de julio de 2018 se emitió el Auto de ejecución de sentencia que ordenó el pago de los mismos en los plazos establecidos disponiendo librar mandamiento de apremio en contra de la representante legal y, ante el incumplimiento en su cancelación por parte de las referidas empresas, el demandante impetró se libre dicho mandamiento; por lo que, mediante decreto de 25 de septiembre del mismo año, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, dispuso su apremio. Asumiendo conocimiento de la designación de un nuevo representante legal y que esa situación no habría sido inscrita en Registros de Comercio, el 28 de enero de 2019 interpuso excepción de impersonería, acreditando que carecía de cualquier capacidad jurídica u obligación para fungir dicha calidad sustentada en la primacía de la verdad material y los arts. 804, 810, 814, 827, 831, 832 del Código Civil (CC) concordante con lo establecido por el Código de Comercio (CCom) en sus arts. 29, 31, 33, 307, 311 314 y 321, referentes a los actos y contratos sujetos a inscripción y efectos de la matrícula, constancias de la matrícula de administración y representación así como los casos de responsabilidad, solicitando declarar con lugar dicha excepción y que la parte demandante promueva la ejecución de la sentencia contra Carlos Alberto Peñaloza Aguilera, nuevo representante legal de las precitadas empresas, registrado en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) estando facultado para comparecer en procesos judiciales, adjuntando al efecto pruebas de reciente obtención, impetrando su apartamiento del proceso y dejar sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra.
Por decreto de 30 de enero de 2019, la autoridad demandada dispuso el traslado a la parte demandante con la excepción y determinó no ha lugar a su solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremió, a partir de lo cual inicia su persecución indebida, en razón a que el 3 de abril del mismo año, el demandante impetró que dicha orden tenga un plazo indefinido; por lo que, la Jueza dejó sin efecto el plazo de validez de setenta y dos horas declarándolo indefinido; al no estar respondida su excepción interpuso recurso de apelación contra la “…PROVIDENCIA emitida el 14 de enero de 2019…” (sic), y solicitó la resolución de su excepción; confirmándose la vulneración del debido proceso en su contra y la persecución indebida, pues el 3 de igual año, la autoridad demandada, determinó que no era la etapa en que se debía interponer excepciones de impersonería, rechazando su excepción, amparándose en los principios de verdad material y primacía de la realidad, sin tomar en cuenta que no discute el fondo del proceso, sino la persona idónea a la que debe impetrarse el cobro de los beneficios sociales; toda vez que, la excepción de impersonería tenía por finalidad poner en conocimiento el cambio de la situación legal de su persona; por lo que, debió ser excluida del proceso al carecer de la capacidad jurídica para efectuar el pago de los beneficios sociales demandados y por ende dejarse sin efecto el mandamiento de apremio en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, a través de su representante legal, señala como lesionado su derecho al debido proceso emergente de una persecución ilegal e indebido procesamiento -se entiende vinculado con su derecho a la libertad según el contenido de su demanda constitucional-, citando al efecto los arts. 14.III, 115.I y II; y, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo el cese del procesamiento indebido excluyéndola del proceso por cobro de beneficios sociales y se deje sin efecto “y ANULE” el mandamiento de apremio emitido en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 155 a 158 vta.,se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, ratificó los argumentos de su demanda constitucional y ampliándolos manifestó que: a) La libertad tiene primacía frente a otros “valores” siendo una función del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y garantías de las personas; asimismo el art. 256 de la CPE y la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, establecen su protección por medio de los administradores de justicia, debiendo interpretar el contenido de las normas de manera extensiva y favorable; por su parte el art. 180 de la Norma Fundamental alude el principio de verdad material, sin exigir formalismos debiendo materializarse el valor justicia para una solución justa y armoniosa; Con el uso del derecho a la réplica, sostuvo que con relación a la aducida apelación contra la Resolución que rechazó su excepción de impersonería, la I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 48 a 50 vta., manifestó que: 1) La demanda se inició el 25 de marzo de 2010 en Cochabamba, siendo remitido el proceso a su Juzgado el 22 de noviembre del mismo año en razón a una incompetencia por territorio; 2) La accionante se apersonó adjuntado Testimonio 143/2008 de 12 de marzo, de poder de administración y representación de la Empresa Minera “BARZEL S.A.” y afirmando también dicha calidad de “GLOSOBYK S.A.”; 3) Por Sentencia de 25 de marzo de 2013, se declaró probada la demanda disponiendo el pago de $us151 013,60.-(ciento cincuenta y un mil trece 60/100 dólares estadounidenses), siendo apelada por la demandada -ahora impetrante de tutela- y revocada en parte por Auto de Vista de 6 de julio de 2016, ordenando el pago de $us250 730.-(doscientos cincuenta mil setecientos treinta dólares estadounidenses), notificándose con el mismo a la demandada el 6 de octubre del mismo año ejecutoriándose el fallo; 4) El 6 de marzo de 2017 la prenombrada presentó memorial devolviendo la notificación y adjuntando copia de los Testimonios 544/2015 y 545/2015 sobre renuncia al mandato del Poder 143/2008 otorgado por la Empresa Minera “BARZEL S.A.” y al Poder “148/2008” presumiblemente otorgado por la “GLOSOBYK S.A.” que no fue presentado en el proceso, por cuanto la nombrada asumió representación sin acreditar su personería para representar a la referida Empresa, señalando además que, hasta la aceptación de la renuncia estaría obligada a continuar con el mandato hasta su reemplazo, renuncia que resulta contradictoria debido a que las notificaciones fueron firmadas por la nombrada el 9 de marzo y 6 de abril, ambos de 2017; 5) Posteriormente presentó recurso de reposición que fue rechazado por Auto de 18 de mayo de igual año por el Juez “titular” y apelado que fue, se resolvió mediante Auto de Vista de 28 de agosto del mismo año, con el fundamento de que la renuncia debe estar notificada al mandante y no podría abandonar su mandato hasta su reemplazo, además de inscribirse en el Registro de Comercio, 6) Después de plantear incidentes y recursos, por decreto de 21 de marzo de 2018 en cumplimiento del art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT) se conminó al pago de los beneficios sociales ordenado por Auto de 2 del citado mes y año, notificándose a la demandada el 26 de abril del mismo año, y para mejor proveer, el Juez del proceso por decreto de 8 de mayo de ese año, conminó el pago de $us419 947.67.-(cuatrocientos diecinueve mil novecientos cuarenta y siete 67/100 dólares estadounidenses) notificándose a la demandada el 11 de junio del referido año; 7) A partir de dicha conminatoria la autoridad solo debe hacer cumplir lo previsto por el art. 216 del CPT; por lo que, el 17 de julio de 2018 se ordenó librar mandamiento de apremio en contra de la prenombrada como representante legal de las Empresas Mineras “GLOSOBYK S.A.” y “BARZEL S.A.”, y, al no ser encontrada, se dispuso emitir mandamiento de apremio con facultades de allanamiento de domicilio; 8) Por memorial de 20 de enero de 2019, la demandada adjuntó nuevo Registro de Comercio de la Empresa Minera “BARZEL S.A.” cuando ella afirmó en el proceso que dicha entidad cerró; asimismo, adjuntó el Registro de Comercio sobre la revocatoria del poder 142/2008 de 12 de marzo, de “GLOSOBYK S.A.” (que no fue presentado en el proceso) señalando como nuevo representante legal a Carlos Alberto Peñaloza Aguilera adjuntando revocatoria de poder y nuevo mandato “1529/2015” que revoca el Testimonio 143/2008 (presentado en el proceso) y el Testimonio “1530/2015” que revoca el Poder 142/2008, planteando excepción de impersonería; 9) Por Auto de 3 de mayo de 2019 se rechazó dicha excepción por la preclusión del derecho conforme establece el art. 128 del CPT, que establece que las excepciones previas deben interponerse al contestar la demanda, notificándosele el 25 de julio del mismo año, señalando que tiene tres días para interponer recurso de apelación, que hasta el presente no fue planteado; 10) La SCP 0322/2016-S3 de 3 de marzo, establece que debe emitirse el mandamiento de apremio contra quien está envestido de la calidad de empleador y, al tratarse de una persona jurídica, al representante legal de la misma que tiene facultades de administración, gestión y disposición, posteriormente señala que debe emitirse contra la persona que intervino en el proceso, salvo que su representación haya sido sustituida por otra y aceptada por la autoridad judicial; asimismo, refiere que la Constitución Política del Estado es más garantista respecto a la protección de los derechos del trabajador, debiendo aplicarse las normas en protección de los mismos como fuente principal productiva de la sociedad y el art. 216 del CPT establece que, ante el incumplimiento por parte del empleador, puede emitirse el mandamiento de apremio, medida que no debe ser entendida como sanción, sino que es netamente compulsiva; 11) Como puede observarse, la demandada trató por todos los medios de evadir el pago de los beneficios sociales desde el momento de conocer el fallo ejecutoriado; y, 12) Contra el rechazo de la excepción de impersonería no interpuso ningún recurso; por lo que, no agotó dicha instancia.
En uso de la dúplica la precitada autoridad sostuvo que: i) El art. 13 de la CPE establece la progresividad de los derechos desarrollando su núcleo esencial hacia una mayor y mejor protección, en el caso existe una sentencia ejecutoriada, conforme prevé el art. 213 del CPT el deber de la autoridad es ejecutarla, debiendo protegerse el derecho del trabajador a su subsistencia diaria y a su vida; por lo que, no se puede alegar de que existe un derecho superior, porque de acuerdo con la Constitución Política del Estado, todos los derechos tienen la misma aplicación; así la SCP 1197/2015 de 11 de noviembre alude la protección amplia de los derechos del trabajador; ii) El art. 216 del CPT establece que si después del tercer día de conminarse el pago, el litigante perdidoso no cumple la obligación, el Juez mandará librar mandamiento de apremio; iii) No se agotó el principio de subsidiariedad al no impugnar la resolución de rechazo de su excepción, dado que las acciones constitucionales no son sustitutivas de los recursos ordinarios; iv) Cuando la peticionante de tutela se apersonó al proceso solo lo hizo con poder de representación de la Empresa Minera “BARZEL S.A.” y no así de “GLOSOBYK S.A.”; v) Su persona no tramitó el proceso como tampoco dictó la Sentencia solo ejecuta el fallo, además en su momento la demandada debió señalar la persona que era responsable del pago de beneficios sociales, y no cuando se ejecuta el fallo; vi) Al no presentar el poder de representación de la Empresa Minera “GLOSOBYK S.A.”, asumió una responsabilidad penal; por lo que, debe estar a las resultas del proceso; vii) El Tribunal superior es la instancia que debe determinar si tiene o no personería la demandada para actuar en el proceso; y, viii) De acuerdo con el “…art. 3 del CPT el 2 y 3 esta es una norma especial donde el juez todas las resoluciones que emita siempre la tiene que emitir a favor del objeto del proceso...” (sic), que es el pago de los beneficios sociales y sueldos devengados; por lo que, el apremio no es ilegal ni indebido siguiéndose los pasos establecidos por la norma.
I.2.3.Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 17/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 158 vta. a 163, concedió la tutela solicitada disponiendo: a) Dejar sin efecto el mandamiento de apremio de 24 de abril de 2019; y, b) Se reencauce el procedimiento subsanando en parte la ejecución de la sentencia laboral de pago de beneficios sociales seguido por Milton Díaz de Oropeza Oroza en contra de las Empresas Mineras “BERZEL S.A.” y “GLOSOBYK S.A.”, debiendo aplicarse los arts. 213 al 219 del CPT, con relación al actual representante legal de las mismas, o en su defecto sobre sus poderdantes; sin costas o multas, ni indicios de responsabilidad de la autoridad demandada por ser excusable, por pretender no dejar desamparado al trabajador; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con los antecedentes de la acción de libertad relativos al proceso laboral por pago de beneficios sociales incoado por Milton Díaz de Oropeza Oroza en contra de las empresas referidas, se tiene que la última actuación llevada adelante por la accionante en su condición de representante legal, fue el recurso de nulidad interpuesto el 5 de febrero de 2015, devolviendo posteriormente el 6 de marzo de 2017 una notificación argumentando que ya no era representante legal de los citados entes, adjuntando fotocopias legalizadas de los Testimonios de renuncia a la presentación legal que mereció un trámite incidental, siendo resuelto el 15 de igual mes y año, rechazando la devolución de la citada diligencia y declarando ineficaz la renuncia de mandato por incumplimiento del art. 832 del CC, al no adjuntar constancia de notificación a los poderdantes, estando obligada a mantener la representación hasta su reemplazo; 2) El 6 de abril del mismo año, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo el Auto de 18 de mayo del citado año, que rechazó el mismo bajo el argumento de incumplimiento de los arts. 29 y 30 del CCom, por no estar inscrita la revocatoria en el Registro de Comercio; 3) El 23 de junio del referido año, apeló la citada resolución que fue resuelta por Auto de Vista de 28 de agosto de ese año, confirmando el fallo impugnado; 4) Por providencia de 21 de marzo de 2018, la autoridad judicial conminó al pago de los beneficios sociales conforme prevé el art. 213 del CPT, notificándose a la hoy impetrante de tutela el 26 de abril del mismo año, Resolución complementada por Auto de 13 de junio del citado año y ordenándose librar mandamiento de apremio por Auto de 17 de ese mes y año, disponiéndose su libramiento el 25 de septiembre del referido año; 5) El 14 de enero de 2019, por Auto de esa fecha se ordenó emitir mandamiento de apremio con habilitación de días y horas inhábiles a ejecutarse en el domicilio real de la peticionante de tutela para que cancele la suma de I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional PLurinacional
Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encontraban en trámite y pendientes de resolución en mérito a la situación social por la que atravesaba el país; posteriormente, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre se procedió a la reanudación de los plazos procesales de toda la actividad del Tribunal Constitucional Plurinacional a partir del 14 del citado mes y año, por lo que el presente fallo es dictado dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 28 de enero de 2019, Ana María Pinto Cronembold -hoy peticionante de tutela- interpuso excepción de impersonería argumentando que ya no ejercería la representación legal de las Empresas Mineras “GLOSOBYK S.A.” y “BARZEL S.A.”, adjuntando los Testimonios 544/2015 y 545/2015 sobre renuncia a los poderes otorgados por Escrituras Públicas 142/2008 y 143/2008 de las precitadas empresas, así como los Testimonios “1529/2015” y “1530/2015” de revocatoria de los indicados poderes, y a la vez de otorgación de nueva representación legal a favor de Carlos Alberto Peñaloza Aguilera; y, las certificación del Registro de Comercio (FUNDEMPRESA) de 17 y 24 de enero de 2019, inscribiendo la nueva representación legal de las empresas antes descritas (fs. 17 II.2. Cursa Auto de 5 de abril de 2019, mediante el cual la autoridad demandada dio curso al recurso de reposición del Auto de 14 de enero del mismo año interpuesto por la parte demandante en el proceso laboral referido a la imposibilidad de la ejecución del mandamiento de apremio por ocultación maliciosa de la representante legal, disponiendo la revocatoria de la vigencia de dicho mandamiento de setenta y dos horas (fs. 25 y vta.).
II.3. Consta mandamiento de apremio de 24 de abril de 2019, con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas inhábiles en contra de la accionante hasta que pague la suma de Bs2 922 835,70.- por concepto de pago de beneficios sociales a favor de Milton Díaz de Oropeza Oroza (fs. 26).
II.4. Mediante Auto de 3 de mayo de 2019, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- rechazó la excepción de impersonería alegando la preclusión del derecho de interposición de excepción previa (fs. 28 y vta.).
II.5. Por nota de 17 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal Constitucional Plurinacional el 15 de noviembre del citado año, el Tribunal de garantías dentro de la presente acción de defensa, hizo conocer el informe de 27 de septiembre de 2019, presentado por Randy Stalin Balcazar Leigue, Notario de Fe Pública 13 de Santa Cruz de la Sierra, quien dando respuesta al oficio enviado por la Jueza demandada, señaló que de la revisión de los archivos que se encuentran a su cargo, el Testimonio “1529/2015” corresponde a un poder especial y bastante otorgado por Pablo Omar Mayser Vaca Diez en favor de Carlos Ariel Bejarano Gainza; es decir, que no corresponde a lo solicitado por la autoridad; similar situación se advertiría con el instrumento “1530/2015” que correspondería a un poder especial, bastante y suficiente que confiere Rufo Gutiérrez Toledo en favor de Julio Adolfo Toledo Salazar; por lo que, no podría otorgar fotocopias de la cédula de identidad de Carlos Alberto Peñaloza Aguilera; menciona que los archivos pertenecían a José Raúl Jordán Arauz, quien entonces fungía como Notario de Fe Pública (fs. 179).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, a través de su representante legal, considera lesionados sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad, emergente de un indebido procesamiento y persecución ilegal, en razón a que la Jueza hoy demandada, dentro del proceso laboral seguido en contra de las Empresas Mineras “GLOSOBYK S.A.” y “BARZEL S.A.”, dispuso librar mandamiento de apremio con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas inhábiles en su contra, sin considerar que ya no ejerce la representación legal de las citadas empresas, rechazando su excepción de impersonería, sin considerar los Testimonios de renuncia de representación legal, de revocatoria y la certificación del Registro de Comercio donde consta la nueva representación legal que acreditan el cambio de su situación legal en las referidas empresas y que adjuntó a la referida excepción para sustentarla.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre la verificación de existencia de mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad o procesamiento indebido vinculado a esta, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, señala que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia que se encuentra indebidamente procesada e ilegalmente perseguida en razón a que la Jueza ahora demandada, a efectos del pago de beneficios sociales determinados por Sentencia, dispuso la emisión de un mandamiento de apremio en su contra con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles como emergencia de un proceso laboral contra las empresas que representaba; rechazando la excepción de impersonería planteada de su parte, en la que adjuntó los Testimonios de renuncia y a la vez de revocatoria de poder de representación, así como la certificación respectiva inscripción en el Registro de Comercio, documentación que acredita que dejó de ejercer dicha representación designándose a un nuevo personero sin que la mencionada autoridad considere tal situación.
Previo análisis de la problemática constitucional a ser dilucidada, resulta pertinente contextualizar los motivos por los cuales la accionante considera que su derecho a la libertad se encuentra con amenaza de restricción; en ese sentido, de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente y lo manifestado por las partes, se tiene que a raíz de una demanda laboral interpuesta por Milton Díaz de Oropeza Oroza el 25 de marzo de 2010, por cobro de beneficios sociales y sueldos devengados contra las Empresas Mineras “GLOSOBYK S.A.” y “BARZEL S.A.”, se notificó con la misma a la ahora impetrante de tutela debido a que, desde el 2008 ejercía la representación legal de las mismas, asumiendo la correspondiente defensa.
El 25 de marzo de 2013 se dictó la Sentencia correspondiente declarando probada la demanda y disponiendo el pago de los beneficios sociales que alcanzaban la suma de $us151 013,60.-; Resolución que adquirió ejecutoria notificándose a la parte demandada el 6 de octubre de 2016; posteriormente, el 6 de marzo de 2017, la prenombrada presentó un memorial devolviendo la notificación con la conminatoria de pago de la obligación, argumentando que renunció al ejercicio de la representación legal conforme acreditarían los Testimonios 544/2015 y 545/2015, ambos de 28 de febrero, devolución que fue rechazada por Auto de 15 de marzo de 2017, fundamentando el incumplimiento de los previsto por el art. 832 del CC; por lo que, debía ejercer el mandato hasta la designación del nuevo reemplazo; asimismo, según informó la Jueza demandada, la peticionante de tutela continuó firmando las diligencias de notificación en marzo y abril de 2017, impugnado dicho fallo mereció el Auto de Vista de 28 de agosto del citado año, donde se señalaba que la renuncia debía estar notificada al mandante y que no podía abandonar el mandato hasta la designación de su reemplazo con la correspondiente inscripción de dicha revocatoria en el Registro de Comercio.
Por decreto de 21 de marzo de 2018, se conminó el pago de los beneficios sociales demandados en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 213 del CPT, orden ratificada por decreto de 8 de mayo del mismo año, señalándose que la suma por dicho concepto ascendía a $us419 947,67.-; y, ante su incumplimiento la autoridad demandada dispuso librar mandamiento de apremio contra la ahora accionante, sin que el mismo pudiese ser ejecutado; en ese sentido, el 28 de enero de 2019, la impetrante de tutela planteó excepción de impersonería adjuntando los Testimonios “1529/2015” y “1530/2015” de revocatoria y otorgación de poder de representación designándose como nuevo mandatario a Carlos Alberto Peñaloza Aguilera, y certificados de inscripción en el Registro de Comercio (FUNDEMPRESA) de 24 de enero de 2019, (Conclusión II.1), excepción que fue rechazada por Auto de 3 de mayo del mismo año, bajo el argumento de que la etapa para su interposición precluyó conforme establece el art. 128 del CPT (Conclusión II.4).
La parte demandante del proceso laboral, recurrió en reposición del Auto de 14 de enero 2019, alegando la ocultación maliciosa de la hoy peticinante de tutela; por lo que, la vigencia del mandamiento de apremio de setenta y dos horas debía ser evocado por uno de plazo indefinido, solicitud que fue favorablemente acogida por la Jueza hoy demandada mediante Auto de 5 de abril del citado año, revocando el fallo impugnado y disponiendo dejar sin efecto el citado plazo de vigencia del nuevo mandamiento emitido con facultades de allanamiento de domicilio y habilitación de horas y días inhábiles (Conclusiones II.2 y II.3).
De los antecedentes glosados precedentemente, se evidencia que posteriormente a la emisión y ejecutoria de la Sentencia, cuando se conminó al pago de los beneficios sociales demandados; en un primer momento la hoy accionante puso en conocimiento de la autoridad demandada su renuncia al mandato de representación legal de las Empresas Mineras “GLOSOBYK S.A.” y “BARZEL S.A.” adjuntando al efecto los Testimonios 544/2015 y 545/2015, y señalando que debería ser excluida del proceso, pretensión que fue rechazada bajo el argumento de que dicha renuncia debía ser notificada a los mandatarios para su aceptación con la consecuente designación de un nuevo representante legal con su correspondiente inscripción en el Registro de Comercio, determinación enmarcada en lo dispuesto por los arts. 832 del CC y 29 y 30 del CCom; por lo que, le era inherente continuar con el mandato hasta el nombramiento de su reemplazo; sin embargo, la impetrante de tutela nuevamente acudió ante la autoridad jurisdiccional el 28 de enero de 2019, interponiendo excepción de impersonería adjuntando los mencionados Testimonio de renuncia y de revocatoria (“1529/2015” y “1530/2015”) y a la vez de nueva representación legal de las precitadas empresas, así como las certificaciones de su inscripción en el Registro de Comercio (FUNDEMPRESA) de 24 de enero de 2019, con la finalidad de ser excluida del proceso y dejar sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra, excepción que fue rechazada por Auto de 3 de mayo de 2019 emitida por la precitada autoridad judicial bajo el fundamento de que su derecho de activación de dicho mecanismo había precluido.
De acuerdo con los supuestos fácticos expuestos precedente por la parte peticionante de tutela y conforme los antecedentes previamente glosados, resulta evidente que, a objeto de que se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra y además ser excluida del proceso laboral de origen, la prenombrada interpuso una excepción de impersonería que mereció un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, fallo con el cual no se encuentra conforme porque según su criterio tendría acreditada la revocatoria de su representación legal de las empresas demandadas laboralmente y por ende correspondería dejarse sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra; sin embargo, los reclamos que ahora efectúa en sede constitucional debieron ser expuestos ante las autoridades superiores en grado impugnando la Resolución de rechazo de la excepción planteada y que ahora es cuestionada, ello con la finalidad de lograr la revisión del mencionado Auto que considera lesivo a sus derechos fundamentales; toda vez que, el Tribunal de alzada constituye la instancia ordinaria competente para la verificación de los antecedentes pertinentes así como de los razonamientos que motivaron el rechazo de la excepción planteada y, en caso de la verificación de las presuntas irregularidades, es el llamado por ley a efectuar la corrección de los mismos; por lo que, el recurso de apelación incidental previsto por el art. 130 del CPT, constituía el medio intraprocesal idóneo y eficaz para la restitución de los derechos presuntamente vulnerados con el Auto de rechazo emitido por la autoridad demandada, normativa vigente que rige la materia laboral en caso de apelación contra las resoluciones que resuelven excepciones; máxime si se considera que la pretensión que motivó la excepción de impersonería, es decir la exclusión del proceso y se deje sin efecto el mandamiento de apremio, convergen en el mismo fin buscado a través de la presente acción de defensa, conforme se advierte del petitorio, situación que confirma la existencia de subsidiariedad en el presente caso; ello al margen del hecho de que se encuentre en duda la veracidad y suficiencia de la prueba acompañada a dicho efecto consistente en los Testimonios “1529/2015” y “1530/2015” -ello en razón al informe remitido a esta jurisdicción constitucional por el Tribunal de garantías dentro de la presente causa-; siendo las instancias pertinentes las que deben pronunciarse sobre ese particular.
En ese sentido, al no advertirse documental que acredite la activación de los mecanismos ordinarios de impugnación contra el Auto de 3 de mayo de 2019, que efectivice el agotamiento de los medios intraprocesales ordinarios para la resolución de los reclamos -que ahora expresa la parte accionante- y que debió efectuar ante la instancia judicial competente que puede verificar la correcta tramitación de la excepción para su sustanciación en procura del restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, corresponde aplicar los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la evidente activación errónea de esta acción de defensa de manera previa al agotamiento de los medios idóneos para el restablecimiento de las irregularidades ahora denunciadas, con la consecuente denegatoria de la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó en su análisis de fondo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 17/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 158 vta. a 163, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente señalados y con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Msc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
b) La acción de libertad preventiva procede cuando aún no se ha producido la restricción a ese derecho, como acontece en el caso presente, demostrándose por la documentación arrimada que se reconoce una arbitraria e indebida persecución al demostrarse que ya no es más la representante legal de las Empresas Mineras “GLOSOBYK S.A.” y “BARZEL S.A.”, adjuntándose los testimonios de la renuncia a dicho cargo efectuado el 2015, estando registrado el nuevo representante legal; por lo que, se solicitó que el cobro de los beneficios sociales se dirija contra éste último, porque su persona carece de la capacidad jurídica para la ejecución del pago, pero pese a tener la Jueza demandada el conocimiento del cambio de su situación legal, la mantiene en el proceso rechazando la excepción de impersonería; c) Como refirió en su informe la Jueza referida, el art. 832 del CC establece los alcances de la renuncia del mandato, así se tiene que el mandatario puede renunciar al mismo notificando su desistimiento al mandante con un término prudencial pudiendo continuarse hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justo motivo, siendo que en el caso el representante legal ya ha sido reemplazado y esto cursa en el Registro de Comercio conforme el art. 29 del CCom.; por lo que, surte sus efectos ante terceros; d) Cuando se inició el proceso, fue en función de un poder con el respectivo registro en la entidad correspondiente, la que puede mostrar quiénes son los accionistas y propietarios de las empresas, porque uno puede ser trabajador o funcionaria; en ese contexto, la gente que le contrató puede irse y queda su persona con la responsabilidad, lo cual no es justo porque no pueden ubicar a los otros personeros como dice el “CPL”, siendo su persona la única que puede ser ubicada, estando ello fuera del contexto axiológico y jurisprudencial; e) La representación cambió el 2015 y el registro en FUNDEMPRESA se realizó en enero de 2019 por accionar de su persona para evitar la restricción de su libertad; y, f) Es diferente el apoderado y otra cosa el representante “nato” de una sociedad anónima que es el presidente del directorio o los accionistas, lo cual se averigua a través del Registro de Comercio, por ello se solicita la compulsa de las pruebas porque existe un nuevo representante legal.
“SC 0044/2010” estableció la naturaleza de la acción de libertad preventiva señalando que no es necesario agotar las vías ordinarias; y, que el proceso es contra una persona jurídica.
Bs2 922 835,70.- (Dos millones novecientos veintidós mil ochocientos treinta y cinco 70/100 bolivianos); por lo que, la demandada interpuso excepción de impersonería el 28 del mismo mes y año adjuntando los Testimonios 544/2015 y 545/2015 renunciando a los poderes otorgados por Escrituras Públicas 142/2008 y 143/2008 de las empresas señaladas y los Testimonios “1529/2015” y “1530/2015” revocando los indicados poderes y a la vez confiriendo la nueva representación legal a Carlos Alberto Peñaloza Aguilera, siendo inscrito en el Registro de Comercio de Bolivia FUNDEMPRESA el 17 y 24 de enero de 2019; por lo que, la autoridad demandada emitió el Auto de 3 de mayo de ese año rechazándolo por preclusión del derecho de interposición de excepciones previas, notificándose a la accionante el 17 de junio del citado año, sin que impugne dicho fallo; 6) El aducido incumplimiento de los arts. 832 del CC y 29 inc. 5) del CCom para acreditar que ya no sería representante legal de las precitadas empresas, fue subsanado con la presentación de la documentación mencionada al momento de interponer la excepción de impersonería el 28 de enero de 2019, que si bien no cumplía con los presupuestos de los arts. 127 inc. a) y 128 del CPT, debió dar a lugar a que la autoridad, ejerciendo su labor de ejecución de la sentencia, vele también por el cumplimiento del debido proceso vinculado a la verdad material, subsanando el procedimiento y disponiendo dejar sin efecto el último mandamiento librado en contra de la impetrante de tutela por ya no ostentar la calidad de representante legal de las empresas demandadas laboralmente; y,
7) El proceder de la Jueza demandada generó una persecución indebida al disponerse el apremio sin cumplir las condiciones y formalidades previstas por el ordenamiento jurídico laboral, omitiendo precautelar lo previsto por el art. 23 de la CPE al emitir una orden privativa de libertad al margen de los establecido por los arts. 110, 213 y 216 del CPT, cuando lo que correspondía era librar apremio en contra del actual representante legal de las empresas demandadas.
a 22 vta.).