SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
II.1.
II.1. Por memorial de 28 de enero de 2019, Ana María Pinto Cronembold -hoy peticionante de tutela- interpuso excepción de impersonería argumentando que ya no ejercería la representación legal de las Empresas Mineras “GLOSOBYK S.A.” y “BARZEL S.A.”, adjuntando los Testimonios 544/2015 y 545/2015 sobre renuncia a los poderes otorgados por Escrituras Públicas 142/2008 y 143/2008 de las precitadas empresas, así como los Testimonios “1529/2015” y “1530/2015” de revocatoria de los indicados poderes, y a la vez de otorgación de nueva representación legal a favor de Carlos Alberto Peñaloza Aguilera; y, las certificación del Registro de Comercio (FUNDEMPRESA) de 17 y 24 de enero de 2019, inscribiendo la nueva representación legal de las empresas antes descritas (fs. 17
a 22 vta.).
- acción de libertad
- GLOSOBYK
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional PLurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. Análisis del caso concreto
- excepción que fue rechazada por Auto de 3 de mayo del mismo año, bajo el argumento de que la etapa para su interposición precluyó conforme establece el art. 128 del CPT (Conclusión II.4).
- Fragmento 17
- REVOCAR