SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

GLOSOBYK

Asumió defensa dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Milton Díaz de Oropeza Oroza contra las Empresas Mineras “GLOSOBYK S.A.” y “BARZEL S.A.”, de las cuales ejercía la gerencia general y representación legal; renunciando a las mismas de ambas empresas el 28 de febrero de 2015, conforme consta en los Testimonios 544/2015 y 545/2015, ambos de la mencionada fecha, designando los accionistas de las empresas a un nuevo representante legal, acto jurídico que no lo inscribieron en el Registro de Comercio.

Dictada la sentencia condenando al pago de los beneficios sociales, el 13 de julio de 2018 se emitió el Auto de ejecución de sentencia que ordenó el pago de los mismos en los plazos establecidos disponiendo librar mandamiento de apremio en contra de la representante legal y, ante el incumplimiento en su cancelación por parte de las referidas empresas, el demandante impetró se libre dicho mandamiento; por lo que, mediante decreto de 25 de septiembre del mismo año, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, dispuso su apremio. Asumiendo conocimiento de la designación de un nuevo representante legal y que esa situación no habría sido inscrita en Registros de Comercio, el 28 de enero de 2019 interpuso excepción de impersonería, acreditando que carecía de cualquier capacidad jurídica u obligación para fungir dicha calidad sustentada en la primacía de la verdad material y los arts. 804, 810, 814, 827, 831, 832 del Código Civil (CC) concordante con lo establecido por el Código de Comercio (CCom) en sus arts. 29, 31, 33, 307, 311 314 y 321, referentes a los actos y contratos sujetos a inscripción y efectos de la matrícula, constancias de la matrícula de administración y representación así como los casos de responsabilidad, solicitando declarar con lugar dicha excepción y que la parte demandante promueva la ejecución de la sentencia contra Carlos Alberto Peñaloza Aguilera, nuevo representante legal de las precitadas empresas, registrado en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) estando facultado para comparecer en procesos judiciales, adjuntando al efecto pruebas de reciente obtención, impetrando su apartamiento del proceso y dejar sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra.

Por decreto de 30 de enero de 2019, la autoridad demandada dispuso el traslado a la parte demandante con la excepción y determinó no ha lugar a su solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremió, a partir de lo cual inicia su persecución indebida, en razón a que el 3 de abril del mismo año, el demandante impetró que dicha orden tenga un plazo indefinido; por lo que, la Jueza dejó sin efecto el plazo de validez de setenta y dos horas declarándolo indefinido; al no estar respondida su excepción interpuso recurso de apelación contra la “…PROVIDENCIA emitida el 14 de enero de 2019…” (sic), y solicitó la resolución de su excepción; confirmándose la vulneración del debido proceso en su contra y la persecución indebida, pues el 3 de igual año, la autoridad demandada, determinó que no era la etapa en que se debía interponer excepciones de impersonería, rechazando su excepción, amparándose en los principios de verdad material y primacía de la realidad, sin tomar en cuenta que no discute el fondo del proceso, sino la persona idónea a la que debe impetrarse el cobro de los beneficios sociales; toda vez que, la excepción de impersonería tenía por finalidad poner en conocimiento el cambio de la situación legal de su persona; por lo que, debió ser excluida del proceso al carecer de la capacidad jurídica para efectuar el pago de los beneficios sociales demandados y por ende dejarse sin efecto el mandamiento de apremio en su contra.

La impetrante de tutela, a través de su representante legal, considera lesionados sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad, emergente de un indebido procesamiento y persecución ilegal, en razón a que la Jueza hoy demandada, dentro del proceso laboral seguido en contra de las Empresas Mineras “GLOSOBYK S.A.” y “BARZEL S.A.”, dispuso librar mandamiento de apremio con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas inhábiles en su contra, sin considerar que ya no ejerce la representación legal de las citadas empresas, rechazando su excepción de impersonería, sin considerar los Testimonios de renuncia de representación legal, de revocatoria y la certificación del Registro de Comercio donde consta la nueva representación legal que acreditan el cambio de su situación legal en las referidas empresas y que adjuntó a la referida excepción para sustentarla.

Previo análisis de la problemática constitucional a ser dilucidada, resulta pertinente contextualizar los motivos por los cuales la accionante considera que su derecho a la libertad se encuentra con amenaza de restricción; en ese sentido, de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente y lo manifestado por las partes, se tiene que a raíz de una demanda laboral interpuesta por Milton Díaz de Oropeza Oroza el 25 de marzo de 2010, por cobro de beneficios sociales y sueldos devengados contra las Empresas Mineras “GLOSOBYK S.A.” y “BARZEL S.A.”, se notificó con la misma a la ahora impetrante de tutela debido a que, desde el 2008 ejercía la representación legal de las mismas, asumiendo la correspondiente defensa.

El 25 de marzo de 2013 se dictó la Sentencia correspondiente declarando probada la demanda y disponiendo el pago de los beneficios sociales que alcanzaban la suma de $us151 013,60.-; Resolución que adquirió ejecutoria notificándose a la parte demandada el 6 de octubre de 2016; posteriormente, el 6 de marzo de 2017, la prenombrada presentó un memorial devolviendo la notificación con la conminatoria de pago de la obligación, argumentando que renunció al ejercicio de la representación legal conforme acreditarían los Testimonios 544/2015 y 545/2015, ambos de 28 de febrero, devolución que fue rechazada por Auto de 15 de marzo de 2017, fundamentando el incumplimiento de los previsto por el art. 832 del CC; por lo que, debía ejercer el mandato hasta la designación del nuevo reemplazo; asimismo, según informó la Jueza demandada, la peticionante de tutela continuó firmando las diligencias de notificación en marzo y abril de 2017, impugnado dicho fallo mereció el Auto de Vista de 28 de agosto del citado año, donde se señalaba que la renuncia debía estar notificada al mandante y que no podía abandonar el mandato hasta la designación de su reemplazo con la correspondiente inscripción de dicha revocatoria en el Registro de Comercio.

De los antecedentes glosados precedentemente, se evidencia que posteriormente a la emisión y ejecutoria de la Sentencia, cuando se conminó al pago de los beneficios sociales demandados; en un primer momento la hoy accionante puso en conocimiento de la autoridad demandada su renuncia al mandato de representación legal de las Empresas Mineras “GLOSOBYK S.A.” y “BARZEL S.A.” adjuntando al efecto los Testimonios 544/2015 y 545/2015, y señalando que debería ser excluida del proceso, pretensión que fue rechazada bajo el argumento de que dicha renuncia debía ser notificada a los mandatarios para su aceptación con la consecuente designación de un nuevo representante legal con su correspondiente inscripción en el Registro de Comercio, determinación enmarcada en lo dispuesto por los arts. 832 del CC y  29 y 30 del CCom; por lo que, le era inherente continuar con el mandato hasta el nombramiento de su reemplazo; sin embargo, la impetrante de tutela nuevamente acudió ante la autoridad jurisdiccional el 28 de enero de 2019, interponiendo excepción de impersonería adjuntando los mencionados Testimonio de renuncia y de revocatoria (“1529/2015” y “1530/2015”) y a la vez de nueva representación legal de las precitadas empresas, así como las certificaciones de su inscripción en el Registro de Comercio (FUNDEMPRESA) de 24 de enero de 2019, con la finalidad de ser excluida del proceso y dejar sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra, excepción que fue rechazada por Auto de 3 de mayo de 2019 emitida por la precitada autoridad judicial bajo el fundamento de que su derecho de activación de dicho mecanismo había precluido.

De acuerdo con los supuestos fácticos expuestos precedente por la parte peticionante de tutela y conforme los antecedentes previamente glosados, resulta evidente que, a objeto de que se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra y además ser excluida del proceso laboral de origen, la prenombrada interpuso una excepción de impersonería que mereció un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, fallo con el cual no se encuentra conforme porque según su criterio tendría acreditada la revocatoria de su representación legal de las empresas demandadas laboralmente y por ende correspondería dejarse sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra; sin embargo, los reclamos que ahora efectúa en sede constitucional debieron ser expuestos ante las autoridades superiores en grado impugnando la Resolución de rechazo de la excepción planteada y que ahora es cuestionada, ello con la finalidad de lograr la revisión del mencionado Auto que considera lesivo a sus derechos fundamentales; toda vez que, el Tribunal de alzada constituye la instancia ordinaria competente para la verificación de los antecedentes pertinentes así como de los razonamientos que motivaron el rechazo de la excepción planteada y, en caso de la verificación de las presuntas irregularidades, es el llamado por ley a efectuar la corrección de los mismos; por lo que, el recurso de apelación incidental previsto por el art. 130 del CPT, constituía el medio intraprocesal idóneo y eficaz para la restitución de los derechos presuntamente vulnerados con el Auto de rechazo emitido por la autoridad demandada, normativa vigente que rige la materia laboral en caso de apelación contra las resoluciones que resuelven excepciones; máxime si se considera que la pretensión que motivó la excepción de impersonería, es decir la exclusión del proceso y se deje sin efecto el mandamiento de apremio, convergen en el mismo fin buscado a través de la presente acción de defensa, conforme se advierte del petitorio, situación que confirma la existencia de subsidiariedad en el presente caso; ello al margen del hecho de que se encuentre en duda la veracidad y suficiencia de la prueba acompañada a dicho efecto consistente en los Testimonios “1529/2015” y “1530/2015” -ello en razón al informe remitido a esta jurisdicción constitucional por el Tribunal de garantías dentro de la presente causa-; siendo las instancias pertinentes las que deben pronunciarse sobre ese particular.

En ese sentido, al no advertirse documental que acredite la activación de los mecanismos ordinarios de impugnación contra el Auto de 3 de mayo de 2019, que efectivice el agotamiento de los medios intraprocesales ordinarios para la resolución de los reclamos -que ahora expresa la parte accionante- y que debió efectuar ante la instancia judicial competente que puede verificar la correcta tramitación de la excepción para su sustanciación en procura del restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, corresponde aplicar los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la evidente activación errónea de esta acción de defensa de manera previa al agotamiento de los medios idóneos para el restablecimiento de las irregularidades ahora denunciadas, con la consecuente denegatoria de la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó en su análisis de fondo.