SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 17/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 158 vta. a 163, concedió la tutela solicitada disponiendo: a) Dejar sin efecto el mandamiento de apremio de 24 de abril de 2019; y, b) Se reencauce el procedimiento subsanando en parte la ejecución de la sentencia laboral de pago de beneficios sociales seguido por Milton Díaz de Oropeza Oroza en contra de las Empresas Mineras “BERZEL S.A.” y “GLOSOBYK S.A.”, debiendo aplicarse los arts. 213 al 219 del CPT, con relación al actual representante legal de las mismas, o en su defecto sobre sus poderdantes; sin costas o multas, ni indicios de responsabilidad de la autoridad demandada por ser excusable, por pretender no dejar desamparado al trabajador; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con los antecedentes de la acción de libertad relativos al proceso laboral por pago de beneficios sociales incoado por Milton Díaz de Oropeza Oroza en contra de las empresas referidas, se tiene que la última actuación llevada adelante por la accionante en su condición de representante legal, fue el recurso de nulidad interpuesto el 5 de febrero de 2015, devolviendo posteriormente el 6 de marzo de 2017 una notificación argumentando que ya no era representante legal de los citados entes, adjuntando fotocopias legalizadas de los Testimonios de renuncia a la presentación legal que mereció un trámite incidental, siendo resuelto el 15 de igual mes y año, rechazando la devolución de la citada diligencia y declarando ineficaz la renuncia de mandato por incumplimiento del art. 832 del CC, al no adjuntar constancia de notificación a los poderdantes, estando obligada a mantener la representación hasta su reemplazo; 2) El 6 de abril del mismo año, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo el Auto de 18 de mayo del citado año, que rechazó el mismo bajo el argumento de incumplimiento de los arts. 29 y 30 del CCom, por no estar inscrita la revocatoria en el Registro de Comercio; 3) El 23 de junio del referido año, apeló la citada resolución que fue resuelta por Auto de Vista de 28 de agosto de ese año, confirmando el fallo impugnado; 4) Por providencia de 21 de marzo de 2018, la autoridad judicial conminó al pago de los beneficios sociales conforme prevé el art. 213 del CPT, notificándose a la hoy impetrante de tutela el 26 de abril del mismo año, Resolución complementada por Auto de 13 de junio del citado año y ordenándose librar mandamiento de apremio por Auto de 17 de ese mes y año, disponiéndose su libramiento el 25 de septiembre del referido año; 5) El 14 de enero de 2019, por Auto de esa fecha se ordenó emitir mandamiento de apremio con habilitación de días y horas inhábiles a ejecutarse en el domicilio real de la peticionante de tutela para que cancele la suma de
Bs2 922 835,70.- (Dos millones novecientos veintidós mil ochocientos treinta y cinco 70/100 bolivianos); por lo que, la demandada interpuso excepción de impersonería el 28 del mismo mes y año adjuntando los Testimonios 544/2015 y 545/2015 renunciando a los poderes otorgados por Escrituras Públicas 142/2008 y 143/2008 de las empresas señaladas y los Testimonios “1529/2015” y “1530/2015” revocando los indicados poderes y a la vez confiriendo la nueva representación legal a Carlos Alberto Peñaloza Aguilera, siendo inscrito en el Registro de Comercio de Bolivia FUNDEMPRESA el 17 y 24 de enero de 2019; por lo que, la autoridad demandada emitió el Auto de 3 de mayo de ese año rechazándolo por preclusión del derecho de interposición de excepciones previas, notificándose a la accionante el 17 de junio del citado año, sin que impugne dicho fallo; 6) El aducido incumplimiento de los arts. 832 del CC y 29 inc. 5) del CCom para acreditar que ya no sería representante legal de las precitadas empresas, fue subsanado con la presentación de la documentación mencionada al momento de interponer la excepción de impersonería el 28 de enero de 2019, que si bien no cumplía con los presupuestos de los arts. 127 inc. a) y 128 del CPT, debió dar a lugar a que la autoridad, ejerciendo su labor de ejecución de la sentencia, vele también por el cumplimiento del debido proceso vinculado a la verdad material, subsanando el procedimiento y disponiendo dejar sin efecto el último mandamiento librado en contra de la impetrante de tutela por ya no ostentar la calidad de representante legal de las empresas demandadas laboralmente; y,
7) El proceder de la Jueza demandada generó una persecución indebida al disponerse el apremio sin cumplir las condiciones y formalidades previstas por el ordenamiento jurídico laboral, omitiendo precautelar lo previsto por el art. 23 de la CPE al emitir una orden privativa de libertad al margen de los establecido por los arts. 110, 213 y 216 del CPT, cuando lo que correspondía era librar apremio en contra del actual representante legal de las empresas demandadas.