SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
1)
Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 48 a 50 vta., manifestó que: 1) La demanda se inició el 25 de marzo de 2010 en Cochabamba, siendo remitido el proceso a su Juzgado el 22 de noviembre del mismo año en razón a una incompetencia por territorio; 2) La accionante se apersonó adjuntado Testimonio 143/2008 de 12 de marzo, de poder de administración y representación de la Empresa Minera “BARZEL S.A.” y afirmando también dicha calidad de “GLOSOBYK S.A.”; 3) Por Sentencia de 25 de marzo de 2013, se declaró probada la demanda disponiendo el pago de $us151 013,60.-(ciento cincuenta y un mil trece 60/100 dólares estadounidenses), siendo apelada por la demandada -ahora impetrante de tutela- y revocada en parte por Auto de Vista de 6 de julio de 2016, ordenando el pago de $us250 730.-(doscientos cincuenta mil setecientos treinta dólares estadounidenses), notificándose con el mismo a la demandada el 6 de octubre del mismo año ejecutoriándose el fallo; 4) El 6 de marzo de 2017 la prenombrada presentó memorial devolviendo la notificación y adjuntando copia de los Testimonios 544/2015 y 545/2015 sobre renuncia al mandato del Poder 143/2008 otorgado por la Empresa Minera “BARZEL S.A.” y al Poder “148/2008” presumiblemente otorgado por la “GLOSOBYK S.A.” que no fue presentado en el proceso, por cuanto la nombrada asumió representación sin acreditar su personería para representar a la referida Empresa, señalando además que, hasta la aceptación de la renuncia estaría obligada a continuar con el mandato hasta su reemplazo, renuncia que resulta contradictoria debido a que las notificaciones fueron firmadas por la nombrada el 9 de marzo y 6 de abril, ambos de 2017; 5) Posteriormente presentó recurso de reposición que fue rechazado por Auto de 18 de mayo de igual año por el Juez “titular” y apelado que fue, se resolvió mediante Auto de Vista de 28 de agosto del mismo año, con el fundamento de que la renuncia debe estar notificada al mandante y no podría abandonar su mandato hasta su reemplazo, además de inscribirse en el Registro de Comercio, 6) Después de plantear incidentes y recursos, por decreto de 21 de marzo de 2018 en cumplimiento del art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT) se conminó al pago de los beneficios sociales ordenado por Auto de 2 del citado mes y año, notificándose a la demandada el 26 de abril del mismo año, y para mejor proveer, el Juez del proceso por decreto de 8 de mayo de ese año, conminó el pago de $us419 947.67.-(cuatrocientos diecinueve mil novecientos cuarenta y siete 67/100 dólares estadounidenses) notificándose a la demandada el 11 de junio del referido año; 7) A partir de dicha conminatoria la autoridad solo debe hacer cumplir lo previsto por el art. 216 del CPT; por lo que, el 17 de julio de 2018 se ordenó librar mandamiento de apremio en contra de la prenombrada como representante legal de las Empresas Mineras “GLOSOBYK S.A.” y “BARZEL S.A.”, y, al no ser encontrada, se dispuso emitir mandamiento de apremio con facultades de allanamiento de domicilio; 8) Por memorial de 20 de enero de 2019, la demandada adjuntó nuevo Registro de Comercio de la Empresa Minera “BARZEL S.A.” cuando ella afirmó en el proceso que dicha entidad cerró; asimismo, adjuntó el Registro de Comercio sobre la revocatoria del poder 142/2008 de 12 de marzo, de “GLOSOBYK S.A.” (que no fue presentado en el proceso) señalando como nuevo representante legal a Carlos Alberto Peñaloza Aguilera adjuntando revocatoria de poder y nuevo mandato “1529/2015” que revoca el Testimonio 143/2008 (presentado en el proceso) y el Testimonio “1530/2015” que revoca el Poder 142/2008, planteando excepción de impersonería; 9) Por Auto de 3 de mayo de 2019 se rechazó dicha excepción por la preclusión del derecho conforme establece el art. 128 del CPT, que establece que las excepciones previas deben interponerse al contestar la demanda, notificándosele el 25 de julio del mismo año, señalando que tiene tres días para interponer recurso de apelación, que hasta el presente no fue planteado; 10) La SCP 0322/2016-S3 de 3 de marzo, establece que debe emitirse el mandamiento de apremio contra quien está envestido de la calidad de empleador y, al tratarse de una persona jurídica, al representante legal de la misma que tiene facultades de administración, gestión y disposición, posteriormente señala que debe emitirse contra la persona que intervino en el proceso, salvo que su representación haya sido sustituida por otra y aceptada por la autoridad judicial; asimismo, refiere que la Constitución Política del Estado es más garantista respecto a la protección de los derechos del trabajador, debiendo aplicarse las normas en protección de los mismos como fuente principal productiva de la sociedad y el art. 216 del CPT establece que, ante el incumplimiento por parte del empleador, puede emitirse el mandamiento de apremio, medida que no debe ser entendida como sanción, sino que es netamente compulsiva; 11) Como puede observarse, la demandada trató por todos los medios de evadir el pago de los beneficios sociales desde el momento de conocer el fallo ejecutoriado; y, 12) Contra el rechazo de la excepción de impersonería no interpuso ningún recurso; por lo que, no agotó dicha instancia.
- acción de libertad
- GLOSOBYK
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional PLurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. Análisis del caso concreto
- excepción que fue rechazada por Auto de 3 de mayo del mismo año, bajo el argumento de que la etapa para su interposición precluyó conforme establece el art. 128 del CPT (Conclusión II.4).
- Fragmento 17
- REVOCAR