SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
II.5.
II.5. Por nota de 17 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal Constitucional Plurinacional el 15 de noviembre del citado año, el Tribunal de garantías dentro de la presente acción de defensa, hizo conocer el informe de 27 de septiembre de 2019, presentado por Randy Stalin Balcazar Leigue, Notario de Fe Pública 13 de Santa Cruz de la Sierra, quien dando respuesta al oficio enviado por la Jueza demandada, señaló que de la revisión de los archivos que se encuentran a su cargo, el Testimonio “1529/2015” corresponde a un poder especial y bastante otorgado por Pablo Omar Mayser Vaca Diez en favor de Carlos Ariel Bejarano Gainza; es decir, que no corresponde a lo solicitado por la autoridad; similar situación se advertiría con el instrumento “1530/2015” que correspondería a un poder especial, bastante y suficiente que confiere Rufo Gutiérrez Toledo en favor de Julio Adolfo Toledo Salazar; por lo que, no podría otorgar fotocopias de la cédula de identidad de Carlos Alberto Peñaloza Aguilera; menciona que los archivos pertenecían a José Raúl Jordán Arauz, quien entonces fungía como Notario de Fe Pública (fs. 179).
- acción de libertad
- GLOSOBYK
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional PLurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. Análisis del caso concreto
- excepción que fue rechazada por Auto de 3 de mayo del mismo año, bajo el argumento de que la etapa para su interposición precluyó conforme establece el art. 128 del CPT (Conclusión II.4).
- Fragmento 17
- REVOCAR