SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
a)
La parte peticionante de tutela, ratificó los argumentos de su demanda constitucional y ampliándolos manifestó que: a) La libertad tiene primacía frente a otros “valores” siendo una función del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y garantías de las personas; asimismo el art. 256 de la CPE y la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, establecen su protección por medio de los administradores de justicia, debiendo interpretar el contenido de las normas de manera extensiva y favorable; por su parte el art. 180 de la Norma Fundamental alude el principio de verdad material, sin exigir formalismos debiendo materializarse el valor justicia para una solución justa y armoniosa;
b) La acción de libertad preventiva procede cuando aún no se ha producido la restricción a ese derecho, como acontece en el caso presente, demostrándose por la documentación arrimada que se reconoce una arbitraria e indebida persecución al demostrarse que ya no es más la representante legal de las Empresas Mineras “GLOSOBYK S.A.” y “BARZEL S.A.”, adjuntándose los testimonios de la renuncia a dicho cargo efectuado el 2015, estando registrado el nuevo representante legal; por lo que, se solicitó que el cobro de los beneficios sociales se dirija contra éste último, porque su persona carece de la capacidad jurídica para la ejecución del pago, pero pese a tener la Jueza demandada el conocimiento del cambio de su situación legal, la mantiene en el proceso rechazando la excepción de impersonería; c) Como refirió en su informe la Jueza referida, el art. 832 del CC establece los alcances de la renuncia del mandato, así se tiene que el mandatario puede renunciar al mismo notificando su desistimiento al mandante con un término prudencial pudiendo continuarse hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justo motivo, siendo que en el caso el representante legal ya ha sido reemplazado y esto cursa en el Registro de Comercio conforme el art. 29 del CCom.; por lo que, surte sus efectos ante terceros; d) Cuando se inició el proceso, fue en función de un poder con el respectivo registro en la entidad correspondiente, la que puede mostrar quiénes son los accionistas y propietarios de las empresas, porque uno puede ser trabajador o funcionaria; en ese contexto, la gente que le contrató puede irse y queda su persona con la responsabilidad, lo cual no es justo porque no pueden ubicar a los otros personeros como dice el “CPL”, siendo su persona la única que puede ser ubicada, estando ello fuera del contexto axiológico y jurisprudencial; e) La representación cambió el 2015 y el registro en FUNDEMPRESA se realizó en enero de 2019 por accionar de su persona para evitar la restricción de su libertad; y, f) Es diferente el apoderado y otra cosa el representante “nato” de una sociedad anónima que es el presidente del directorio o los accionistas, lo cual se averigua a través del Registro de Comercio, por ello se solicita la compulsa de las pruebas porque existe un nuevo representante legal.
Con el uso del derecho a la réplica, sostuvo que con relación a la aducida apelación contra la Resolución que rechazó su excepción de impersonería, la
“SC 0044/2010” estableció la naturaleza de la acción de libertad preventiva señalando que no es necesario agotar las vías ordinarias; y, que el proceso es contra una persona jurídica.
- acción de libertad
- GLOSOBYK
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional PLurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. Análisis del caso concreto
- excepción que fue rechazada por Auto de 3 de mayo del mismo año, bajo el argumento de que la etapa para su interposición precluyó conforme establece el art. 128 del CPT (Conclusión II.4).
- Fragmento 17
- REVOCAR