SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
i)
En uso de la dúplica la precitada autoridad sostuvo que: i) El art. 13 de la CPE establece la progresividad de los derechos desarrollando su núcleo esencial hacia una mayor y mejor protección, en el caso existe una sentencia ejecutoriada, conforme prevé el art. 213 del CPT el deber de la autoridad es ejecutarla, debiendo protegerse el derecho del trabajador a su subsistencia diaria y a su vida; por lo que, no se puede alegar de que existe un derecho superior, porque de acuerdo con la Constitución Política del Estado, todos los derechos tienen la misma aplicación; así la SCP 1197/2015 de 11 de noviembre alude la protección amplia de los derechos del trabajador; ii) El art. 216 del CPT establece que si después del tercer día de conminarse el pago, el litigante perdidoso no cumple la obligación, el Juez mandará librar mandamiento de apremio; iii) No se agotó el principio de subsidiariedad al no impugnar la resolución de rechazo de su excepción, dado que las acciones constitucionales no son sustitutivas de los recursos ordinarios; iv) Cuando la peticionante de tutela se apersonó al proceso solo lo hizo con poder de representación de la Empresa Minera “BARZEL S.A.” y no así de “GLOSOBYK S.A.”; v) Su persona no tramitó el proceso como tampoco dictó la Sentencia solo ejecuta el fallo, además en su momento la demandada debió señalar la persona que era responsable del pago de beneficios sociales, y no cuando se ejecuta el fallo; vi) Al no presentar el poder de representación de la Empresa Minera “GLOSOBYK S.A.”, asumió una responsabilidad penal; por lo que, debe estar a las resultas del proceso; vii) El Tribunal superior es la instancia que debe determinar si tiene o no personería la demandada para actuar en el proceso; y, viii) De acuerdo con el “…art. 3 del CPT el 2 y 3 esta es una norma especial donde el juez todas las resoluciones que emita siempre la tiene que emitir a favor del objeto del proceso...” (sic), que es el pago de los beneficios sociales y sueldos devengados; por lo que, el apremio no es ilegal ni indebido siguiéndose los pasos establecidos por la norma.
- acción de libertad
- GLOSOBYK
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional PLurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. Análisis del caso concreto
- excepción que fue rechazada por Auto de 3 de mayo del mismo año, bajo el argumento de que la etapa para su interposición precluyó conforme establece el art. 128 del CPT (Conclusión II.4).
- Fragmento 17
- REVOCAR