SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

i)

En uso de la dúplica la precitada autoridad sostuvo que: i) El art. 13 de la CPE establece la progresividad de los derechos desarrollando su núcleo esencial hacia una mayor y mejor protección, en el caso existe una sentencia ejecutoriada, conforme prevé el art. 213 del CPT el deber de la autoridad es ejecutarla, debiendo protegerse el derecho del trabajador a su subsistencia diaria y a su vida; por lo que, no se puede alegar de que existe un derecho superior, porque de acuerdo con la Constitución Política del Estado, todos los derechos tienen la misma aplicación; así la SCP 1197/2015 de 11 de noviembre alude la protección amplia de los derechos del trabajador; ii) El art. 216 del CPT establece que si después del tercer día de conminarse el pago, el litigante perdidoso no cumple la obligación, el Juez mandará librar mandamiento de apremio; iii) No se agotó el principio de subsidiariedad al no impugnar la resolución de rechazo de su excepción, dado que las acciones constitucionales no son sustitutivas de los recursos ordinarios; iv) Cuando la peticionante de tutela se apersonó al proceso solo lo hizo con poder de representación de la Empresa Minera “BARZEL S.A.” y no así de “GLOSOBYK S.A.”; v) Su persona no tramitó el proceso como tampoco dictó la Sentencia solo ejecuta el fallo, además en su momento la demandada debió señalar la persona que era responsable del pago de beneficios sociales, y no cuando se ejecuta el fallo; vi) Al no presentar el poder de representación de la Empresa Minera “GLOSOBYK S.A.”, asumió una responsabilidad penal; por lo que, debe estar a las resultas del proceso; vii) El Tribunal superior es la instancia que debe determinar si tiene o no personería la demandada para actuar en el proceso; y, viii) De acuerdo con el “…art. 3 del CPT el 2 y 3 esta es una norma especial donde el juez todas las resoluciones que emita siempre la tiene que emitir a favor del objeto del proceso...” (sic), que es el pago de los beneficios sociales y sueldos devengados; por lo que, el apremio no es ilegal ni indebido siguiéndose los pasos establecidos por la norma.