SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
excepción que fue rechazada por Auto de 3 de mayo del mismo año, bajo el argumento de que la etapa para su interposición precluyó conforme establece el art. 128 del CPT (Conclusión II.4).
Por decreto de 21 de marzo de 2018, se conminó el pago de los beneficios sociales demandados en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 213 del CPT, orden ratificada por decreto de 8 de mayo del mismo año, señalándose que la suma por dicho concepto ascendía a $us419 947,67.-; y, ante su incumplimiento la autoridad demandada dispuso librar mandamiento de apremio contra la ahora accionante, sin que el mismo pudiese ser ejecutado; en ese sentido, el 28 de enero de 2019, la impetrante de tutela planteó excepción de impersonería adjuntando los Testimonios “1529/2015” y “1530/2015” de revocatoria y otorgación de poder de representación designándose como nuevo mandatario a Carlos Alberto Peñaloza Aguilera, y certificados de inscripción en el Registro de Comercio (FUNDEMPRESA) de 24 de enero de 2019, (Conclusión II.1), excepción que fue rechazada por Auto de 3 de mayo del mismo año, bajo el argumento de que la etapa para su interposición precluyó conforme establece el art. 128 del CPT (Conclusión II.4).
- acción de libertad
- GLOSOBYK
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional PLurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. Análisis del caso concreto
- excepción que fue rechazada por Auto de 3 de mayo del mismo año, bajo el argumento de que la etapa para su interposición precluyó conforme establece el art. 128 del CPT (Conclusión II.4).
- Fragmento 17
- REVOCAR