SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
1)
La parte peticionante de tutela en audiencia ratificó de manera íntegra lo expresado en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó: 1) No cuestionó la valoración de la legalidad ordinaria; por el contrario, conforme jurisprudencia constitucional SCP “0871/2017” el caso se ajustaría a una de las sub reglas de la motivación arbitraria; y, 2) La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca valoró y analizó las facturas emitidas por Ángel Valverde Romero en su condición de comisionista o agente de comercio; empero, en el Auto Supremo cuestionado no fueron tomadas en cuenta, careciendo de fundamentación y motivación.
Ángel Valverde Romero, mediante memorial de 19 de julio de 2019 cursante de fs. 65 a 70, en audiencia, manifestó: 1) En primera instancia se estableció con prueba real y contundente el cumplimiento de las condiciones fundamentales demostrándose la existencia de una relación contractual laboral; por lo que, el Juez a quo declaró probada la demanda; 2) En segunda instancia se recurre a una explicación vaga e inapropiada de las características fundamentales del derecho laboral, sin que exista un sustento legal directo, vulnerándose el principio in dubio pro operario; 3) En casación, el Auto Supremo 678 corrigió el error por parte de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; 4) No procede la acción de amparo constitucional debido a: i) El accionante alude una imaginaria vulneración al debido proceso; empero, no se determinó cómo, por qué y de qué manera el Auto Supremo 678 lesionaría dicho derecho; ii) Respecto a la supuesta prueba no valorizada, el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que uno de los principios que rige en todos los procedimientos y trámites en materia laboral es la libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados, de ahí que los principios rectores del proceso laboral son el in dubio pro operario y la condición más beneficiosa, que fueron aplicados en el caso concreto; iii) El art. 5 del DS 28699 determina que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente; de ahí que en el presente caso se encubre la relación laboral pues existe subordinación y dependencia; y, iv) Todo argumento de la parte ahora impetrante de tutela fue resuelto en la instancia pertinente, en la cual se estableció la subordinación y dependencia en la relación laboral, tomando en cuenta que la empresa Salvietti del Sur Ltda. era la que controlaba mediante radio los movimientos que hacia al comercializar el producto, también efectuaron la diferenciación entre el trabajo autónomo dependiente y el trabajo subordinado, tomando en cuenta que los instrumentos de trabajo fueron otorgados por la citada empresa; en ese sentido no era su persona quien tenía una competencia comercial.
La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 678 de 27 de noviembre de 2018: 1) Sólo se pronunciaron sobre elementos probatorios específicos favorables al recurrente, omitiendo valorar otros que contienen la verdad material –contrato comercial de 1 de abril de 2004 y facturas emitidas por el demandante en su condición de comisionista–; por lo que, no se demostró que la totalidad de la prueba forme un criterio uniforme coherente y concreto; 2) Ignoraron completamente la contestación al recurso de casación, pues no específica sus argumentos y menos se refirieron de manera puntual a los reclamos o supuestos agravios del recurrente, construyendo simplemente un razonamiento acerca de la relación jurídico laboral, sus características, la base normativa y el desarrollo jurisprudencial.
Respecto a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento de que la resolución no es arbitraria, tanto la SCP 2221/2012 como su similar 0100/2013, establecen que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, que se da: 4.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; y, 4.b) En su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la concernía que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que la respuesta debe guardar correlación con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
No obstante lo señalado, para la justicia constitucional es importante no solamente el cumplimiento de las formas previstas legalmente y sus exigencias al respecto, sino fundamentalmente la aplicación del derecho sustancial, en ese sentido, la SCP 0248/2018-S2 de 12 de junio, ha establecido la necesidad de complementar la jurisprudencia constitucional desarrollada en cuanto al derecho de contar con una resolución fundamentada y motivada, con la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si esta no tendría efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, la arbitraria o insuficiente fundamentación acusada debe ser analizada en cada caso por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de la relevancia constitucional ya señalada, que aun encontrando cierta la acusación formulada, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional.
El criterio anteriormente expuesto es aplicable también a los principios de congruencia y pertinencia que debe cumplir toda resolución, sea judicial o administrativa, entendiendo por el primero, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto (congruencia interna y externa), y por el segundo, la necesaria enmarcación de la resolución, en lo resuelto por la autoridad, juzgado o tribunal inferior que emitió el fallo recurrido, lo reclamado o pretendido por las partes en sus recursos y lo decidido por la autoridad en respuesta al recurso que conoció; puesto que ambos principios tienen como propósito delimitar el marco de acción de la autoridad que resolverá el conflicto jurídico de las partes”
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III.2. Sobre la protección constitucional y normativa de los derechos laborales
- y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador
- cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente
- las nuevas normas laborales recogidas en la Constitución Política del Estado, han ampliado y mejorado los derechos laborales con el objeto de proteger a la trabajadora o el trabajador, en las relaciones de trabajo y así evitar fraudes laborales, el abuso patronal como el acoso laboral y los despidos injustificados.
- inc. a)
- CONFIRMAR