SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de la suscripción del Contrato comercial de 1 de abril de 2004, se constituyó una relación civil-comercial entre la Sociedad de Responsabilidad Limitada Salvietti del Sur Ltda. y Ángel Valverde Romero –como distribuidor independiente– quien interpuso el pago de beneficios sociales en contra de la referida Sociedad, proceso social en el que el Juez de la causa emitió la Sentencia 84/16 de 14 de noviembre de 2016, declarando probada la demanda, bajo el fundamento de la supuesta existencia de una relación laboral; empero, al no realizarse una correcta subsunción de los hechos al derecho; plantearon recurso de apelación, mereciendo el pronunciamiento por parte de los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que emitieron el Auto de Vista 384/2017 de 28 de junio, revocando la aludida Sentencia y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda interpuesta; en consecuencia, la parte adversa Ángel Valverde Romero –tercero interesado– interpuso el recurso de casación en el fondo, a tal efecto, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia pronunciaron el Auto Supremo 678 de 27 de noviembre de 2018, casando el Auto de Vista 384/2017 y declararon probada la demanda, manteniendo firme y subsistente las determinaciones asumidas en la Sentencia supra citada.
Señala que, si las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo cuestionado procedieron a revalorizar o analizar la prueba de cargo, debieron haber revisado y pronunciarse acerca de todas las pruebas, pero al no haberlo hecho así, dejo la duda razonable de que no se realizó el contraste entre prueba y realidad, lo cual ya es una ausencia de motivación; asimismo, la congruencia se encuentra afectada porque no se demostró que la totalidad de la prueba forme un criterio uniforme, coherente y concreto; además, el Auto Supremo 678 incumplió con el elemento fundamentación al referirse simplemente a una parte del proceso y pronunciarse solo sobre algunos elementos probatorios; por lo que, al emitir un criterio únicamente circunscrito a ello, denota falta de fundamentación en la Resolución; en este caso las autoridades demandadas no emitieron ningún juicio de valor acerca del contrato suscrito por el demandante con la empresa, tampoco sobre las facturas emitidas por este en su condición de comisionista, los mismos que contienen verdad material. Existe incongruencia omisiva, porque los agravios denunciados por el recurrente no fueron respondidos de manera puntual y precisa, limitándose a emitir un criterio generando un texto sin distinguir cuales respondía y cuales desestimaba, lesionando flagrantemente el debido proceso que de igual forma le afecta porque no se tiene certeza de que agravios fueron acogidos, así como tampoco se tiene respuesta alguna a su recurso de casación.
Agrega que de haberse tomado en cuenta tales elementos –contrato de consignación y las facturas emitidas por el comisionista–, el resultado del Auto Supremo 678 hubiera sido distinto, porque la existencia de un contrato demuestra la conjunción y acuerdo de voluntades para constituir una relación comercial entre Ángel Valverde Romero y la empresa Salvietti del Sur Ltda., ratificado ello, con la emisión de las correspondientes facturas, porque no se realizó la disquisición de que si emitía factura no era porque el nombrado lo hacía coaccionado sino voluntariamente en cumplimiento a la normativa tributaria y comercial, ya que aceptó la firma de un contrato en el rubro civil y comercial que nada tiene que ver con el ámbito del derecho laboral como de forma errónea se dilucidó en el proceso ordinario y que es la génesis de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III.2. Sobre la protección constitucional y normativa de los derechos laborales
- y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador
- cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente
- las nuevas normas laborales recogidas en la Constitución Política del Estado, han ampliado y mejorado los derechos laborales con el objeto de proteger a la trabajadora o el trabajador, en las relaciones de trabajo y así evitar fraudes laborales, el abuso patronal como el acoso laboral y los despidos injustificados.
- inc. a)
- CONFIRMAR