SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
a)
En tal sentido, concluyó que el supra citado Auto Supremo incurrió en una falta de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que: a) Sólo se pronunció sobre elementos probatorios específicos (favorables al recurrente la confesión provocada y prueba testifical), omitiendo valorar otros que contienen verdad material (contrato comercial de 1 de abril de 2004 y facturas emitidas por el demandante en su condición de comisionista); por lo que, no se demostró que la totalidad de la prueba forme un criterio uniforme, coherente y concreto; b) Se ignoró completamente la contestación al recurso de casación, pues no específica sus argumentos; y, c) No se refiere de manera puntual a los reclamos o supuestos agravios del recurrente (falta de fundamentación del Auto de Vista 384/2017), pues simplemente construyen un razonamiento acerca de la relación jurídico laboral, sus características, la base normativa y el desarrollo jurisprudencial.
Al respecto la SCP 0620/2019-S4 de 14 de agosto, señalo que: “En cuanto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, ha desarrollado cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión, así se tienen: a) El sometimiento manifiesto al bloque de constitucionalidad y a la ley, traducido en la estricta observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino que, por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se agregó como otra finalidad; e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador, de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 678 de 27 de noviembre de 2018: a) Sólo se pronunciaron sobre elementos probatorios específicos favorables al recurrente, omitiendo valorar otros que contienen la verdad material –contrato comercial de 1 de abril de 2004 y facturas emitidas por el demandante en su condición de comisionista–; por lo que, no se demostró que la totalidad de la prueba forme un criterio uniforme coherente y concreto; b) Ignoraron completamente la contestación al recurso de casación, pues no específica sus argumentos y menos se refirieron de manera puntual a los reclamos o supuestos agravios del recurrente, construyendo simplemente un razonamiento acerca de la relación jurídico laboral, sus características, la base normativa y el desarrollo jurisprudencial.
De los antecedentes conocidos por este Tribunal a través del memorial de amparo constitucional y de aquellos que se hallan descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que a raíz de la interposición de una demanda social de pago de beneficios sociales interpuesto por Ángel Valverde Romero –tercero interesado–, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia 84/16 de 14 de noviembre de 2016 declarando probada la demandada y disponiendo que la empresa demandada Salvietti del Sur Ltda. –ahora impetrante de tutela–, cancele a favor del actor la suma de Bs414 864 53.- (cuatrocientos catorce mil ochocientos sesenta y cuatro 53/100 bolivianos), por concepto de pago beneficios y derechos laborales, más una multa del 30%, ante ello la referida empresa –ahora accionante– interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 384/2017 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que revocó la referida Sentencia y declaró improbada la demanda; determinación contra la cual el hoy tercero interesado planteó recurso de casación, pronunciándose el Auto Supremo 678 –ahora cuestionado– que declaró probada la demanda presentada, manteniendo firmes y subsistentes las determinaciones asumidas en la Sentencia de primera instancia.
Establecidos los antecedentes procesales, se tiene que la parte peticionante de tutela a través de esta acción tutelar identifica como el acto lesivo a sus derechos, las determinaciones asumidas por los Magistrados demandados en el Auto Supremo aludido, señalando puntualmente que dicho fallo habría sido emitido con falta de fundamentación, motivación, congruencia derivada de una omisión valorativa de elementos que contienen verdad material; asimismo, que no absolvieron de forma puntual y precisa los agravios del recurrente y menos consideraron su respuesta al recurso de casación; limitándose simplemente a construir razonamiento sobre la relación jurídico laboral, sus características, normativa y jurisprudencia; en tal sentido, a fin de determinar si los aspectos denunciados son evidentes, corresponde previamente hacer referencia y verificar el Auto Supremo cuestionado.
En ese contexto se tiene que el Auto Supremo 678, casó el Auto de Vista 384/2017; declarando probada la demanda manteniendo firmes y subsistentes las determinaciones asumidas en la Sentencia 84/16, al evidenciar que la relación entre Ángel Valverde Romero y la Sociedad de Responsabilidad Limitada Salvietti del Sur Ltda., cumple y están materializadas las tres características que hacen a una relación laboral; realizando para ello un desplazamiento de la normativa constitucional y laboral, identificando los principios que brindan protección al trabajador, establecidos en el art. 48.II de la CPE, señalando al efecto la SCP 0032/2011-R de 7 de febrero, así también los arts. 4 y 5 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, explicando que a través del principio de la primacía de la realidad, se busca una garantía para que no se evadan beneficios sociales o responsabilidades laborales, prevaleciendo la verdad de los hechos sobre lo acordado entre partes, cita además el art. 180.I de la CPE, mediante el cual explica que la administración de justicia en mérito al principio procesal de la verdad material debe resolver los hechos y la realidad de las situaciones acontecidas no en base a figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido imponer de una u otra forma; de otro lado citó también precedentes establecidos a través de Autos Supremos, referentes al tema, doctrina y jurisprudencia constitucional.
Es así que, basándose en los principios y valores ligados al derecho al trabajo cuyo alcance es altamente proteccionista para este sector, realizó el examen correspondiente para establecer si en el caso del ahora tercero interesado concurrían los elementos que determinan una relación laboral señalando que: a) La subordinación y dependencia son componentes esenciales para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; en tal sentido, la subordinación es inherente a la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral, situación que aconteció en la relación, ya que de la confesión provocada del Gerente General de la Sociedad, permitió establecer que la organización de la distribución no dependía de Ángel Valverde Romero, sino de la Sociedad quien asignaba las zonas y lugares a los que se debía llevar el producto, bajo supervisión, quitándole la autonomía de voluntad que caracteriza a una labor independiente; debiendo prevalecer la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; esto, conlleva a la descripción del significado clásico de lo que es la subordinación o dependencia que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, lo que en el caso se dio porque la empresa establecía las tareas concretas y el actor no tenía facultad de realizar otras tareas, los trabajos debía realizarlos de forma personal, no podía delegarlos a un tercero, por otro lado, esa distribución se efectuaba en un camión perteneciente a la empresa demandada, lo cual constituye otro elemento de la dependencia y subordinación ya que el suministro de material e instrumentos de trabajo pertenecen al contratante, de lo que se concluye que el actor solo distribuía productos de la sociedad demandada, de manera exclusiva, siendo evidente la relación de subordinación y dependencia entre éste y la empresa Salvietti del Sur Ltda.; b) Respecto a la prestación de trabajo por cuenta ajena, representa una labor física o intelectual, que implica realizar actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento a favor del empleador, sobre este punto la doctrina enseña que existen tres elementos: 1) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; 2) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, 3) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que le afecte al trabajador, conforme lo ya analizado anteriormente se tiene que, la labor de distribución y venta de productos de la empresa Salvietti del Sur Ltda. se constituye en la prestación de trabajo por cuenta ajena que realizaba el demandante a favor de su contratante, ello está probado con el certificado de reconocimiento como el mejor vendedor del mes, firmado por el Gerente General de la citada empresa; por lo que, no es evidente lo sostenido por el Tribunal de alzada de que el actor asumía el riesgo, ya que la distribución era organizada por la empresa, la cual le asignaba zonas específicas en las que debía distribuir solo los productos de la empresa, conforme se acreditó de la confesión provocada; y, c) Con relación de la percepción de un sueldo o salario se entiende por esta, la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, fijada legalmente o por acuerdo entre el empleador al trabajador en virtud a un contrato verbal, escrito por la prestación de servicio a realizar o ya prestados; en este caso se evidenció que el actor percibe una comisión promedio de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos) –menciona una certificación de 24 de enero de 2014–, y tal como se señaló independientemente de la denominación que se le quiera otorgar, el actor percibió una remuneración mensual, conforme establece el art. 1. c) del DS 23570, concordante con el art. 2.c) del DS 28699. De ese modo todos estos hechos fueron apreciados por el Juez de instancia, tomándose en cuenta el principio protector en su regla de favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador; toda vez que, la Constitución Política del Estado reconoce el derecho al trabajo como un derecho fundamental, es así que el art. 48.II de la CPE, propugna que la interpretación de las normas laborales se aplicaran los principios de protección, el de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores y trabajadoras, normativa en el cual está inmerso el principio pro operario. De todo este desarrollo, se evidencia plenamente que la relación del actor con la empresa demandada está plenamente evidenciado, cumple y están materializadas las tres características que hacen una relación laboral.
Ahora bien, del análisis de los fundamentos del citado Auto Supremo, se puede evidenciar que las autoridades demandadas, sustentaron su decisión esencialmente en los principios protectores que rigen el Derecho Laboral como ser el indubio pro operario, la inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador, la irrenunciabilidad, la nulidad de los actos que tienden a burlar sus efectos, el de primacía de la relación laboral; –principios que también la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente como se tiene en el Fundamento Jurídico III. 2 de este fallo–, estableciendo además de forma imperativa que las normas laborales se interpretan y aplican en base a dichos principios; tal cual es su obligación, ya que advirtieron según los antecedentes del proceso que existían las condiciones razonables para su aplicabilidad; actuando de esa manera, con la debida fundamentación y motivación, que en el caso de examen llevaron a deducir una relación laboral encubierta detrás de un aparente contrato comercial, el cual la parte accionante alega a través de esta acción de defensa que el actor firmó de forma voluntaria, aceptando las condiciones de un contrato civil-comercial que a decir de la parte impetrante de tutela no tiene nada que ver con un contrato laboral como erróneamente habrían considerado las autoridades demandadas; al respecto, en coherencia con la norma fundamental el art. 5 del DS 28699, prevé que “Cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente.” (el subrayado es agregado) aspecto que, al ser claro no requiere de mayor fundamentación ni motivación, denotando que las autoridades demandadas –como se tiene precisado– emitieron una resolución en base a los principios del Derecho Laboral consagrados en la Ley Fundamental, los cuales todas las autoridades del Órgano Judicial se encuentran impelidos a observar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III.2. Sobre la protección constitucional y normativa de los derechos laborales
- y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador
- cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente
- las nuevas normas laborales recogidas en la Constitución Política del Estado, han ampliado y mejorado los derechos laborales con el objeto de proteger a la trabajadora o el trabajador, en las relaciones de trabajo y así evitar fraudes laborales, el abuso patronal como el acoso laboral y los despidos injustificados.
- inc. a)
- CONFIRMAR