SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2019-S1

Fecha: 04-Dic-2019

inc. a)

En ese contexto e ingresando al análisis de la problemática planteada, este Tribunal pudo advertir que lo denunciado por la parte impetrante de tutela, respecto a que no se emitió pronunciamiento alguno sobre el contrato comercial suscrito por la empresa y el ahora tercero interesado, así como las facturas emitidas por este último en su condición de comisionista; no es evidente, ya que si bien de la lectura del Auto Supremo 678 no se aprecia una identificación individual expresa de dicha prueba; sin embargo, en los fundamentos del referido Auto Supremo cuestionado y conforme lo explicado anteriormente, se tiene que dichos elementos que la parte accionante reclama como omitidos, manifestando además que solo fueron considerados los más favorables al actor, están inmersos en el análisis que realizaron las autoridades demandadas para determinar una relación laboral, así se tiene que a través de los argumentos del citado Auto Supremo, consignados en el inc. a) de este fallo, las autoridades demandadas efectuaron el análisis del contrato comercial extrañado por la parte accionante, efectuando además la contrastación con las demás pruebas y dando prevalencia a la veracidad de los hechos de lo determinado en dicho acuerdo de partes; asimismo, respecto a las facturas emitidas por este último en su condición de comisionista, su consideración y análisis esta expresada en el tercer punto del Auto Supremo impugnado y consignado como inc. c) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual de igual forma se analizó y contrastó con otra prueba concerniente a la percepción de un sueldo o salario del tercero interesado, concluyendo que, independientemente de la denominación que se le quiera dar –sueldo o comisión-, el tercero interesado percibió una remuneración mensual; por lo que en aplicación de los principios de protección al trabajador y la inversión de la prueba, entre otros, las autoridades demandadas determinaron que los hechos que emergen de la prueba que sí fue considerada, tienen similitud con las condiciones establecidas en el contrato comercial al haber advertido la relación de subordinación y dependencia; argumentos que desvirtúan la supuesta omisión denunciada por la parte accionante, correspondiendo por ello denegar la tutela impetrada.

Por otro lado, el peticionante de tutela también reclama que el Auto Supremo 678, emitido por los Magistrados hoy demandados ignoró por completo sus argumentos de la contestación al recurso de apelación, los mismos que este Tribunal entiende tienen que ver con lo alegado a través de esta acción tutelar; es decir, que el contrato suscrito entre la empresa hoy accionante y el ahora tercero interesado demuestra una relación comercial, ratificado ello con las facturas que emitía este último de forma voluntaria y por lo tanto dicho contrato comercial no tenía nada que ver con un contrato laboral; al respecto, del análisis precedentemente realizado se tiene que dicha denuncia, está relacionada con una presunta incongruencia del Auto Supremo supra citado, lo cual no es evidente; ya que, como se tiene analizada anteriormente, si bien los aspectos extrañados por la parte accionante no se encuentran desglosados separadamente, de la revisión efectuada del contenido del Auto Supremo cuestionado se puede colegir que existe un pronunciamiento que responde de igual manera a los argumentos que el impetrante de tutela sustento para rebatir el recurso de casación formulado por el hoy tercero interesado, consecuentemente sobre este reclamo también corresponde denegar la tutela solicitada.