SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
i)
María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 61 a 64 señalaron que: i) La posibilidad de recurrir mediante la acción de amparo constitucional no es un derecho absoluto e irrestricto, pues su ejercicio se halla reglamentado por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, estableciéndose requisitos de forma y contenido, que no fueron cumplidos (no se precisó qué derechos o garantías fueron vulnerados); ii) Se alegó la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; empero, no se especificó como se materializaría; iii) Se puede efectuar una revisión de la legalidad ordinaria a eventuales lesiones de los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en el caso no se cumplieron los requisitos para ello; iv) El Auto Supremo 678 explicó de forma clara y razonada los motivos para casar el Auto de Vista 384/2017 y declarar probada la demanda laboral; a tal efecto, se tiene que: a) Se indicó con precisión la norma que justifica la decisión; b) Se describieron las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto; c) Se señaló en forma separada, la razón y porque concurren los elementos que hacen a una relación laboral (la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación); y, v) De la aplicación del principio de la primacía de la realidad se debe tener en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o lo que en apariencia pretende el empleador para evitar asumir responsabilidades emergentes de una relación laboral, a tal efecto, el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 establece que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente; en consecuencia, por los fundamentos expuestos, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional o en su caso tenerse por no presentada al incumplir con los requisitos de forma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III.2. Sobre la protección constitucional y normativa de los derechos laborales
- y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador
- cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente
- las nuevas normas laborales recogidas en la Constitución Política del Estado, han ampliado y mejorado los derechos laborales con el objeto de proteger a la trabajadora o el trabajador, en las relaciones de trabajo y así evitar fraudes laborales, el abuso patronal como el acoso laboral y los despidos injustificados.
- inc. a)
- CONFIRMAR