SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

1)

La peticionante de tutela, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, refirió que: 1) De acuerdo con las boletas de envío de la Flota Bustillos, las diligencias de notificación no pudieron ser ejecutadas debido al temor y negativa de los funcionarios policiales; 2) Según el art. 224 del CPP, no existe la posibilidad de una segunda citación a efectos de la declaración informativa; en tal sentido, concurriría una amenaza por parte del Fiscal de Materia codemandado, cuando en la parte final del formulario de citación supra señala, que en caso de desobediencia se expedirá “mandamiento” de aprehensión; 3) En el memorial de devolución y justificación, se reclamó las razones por las cuales el denunciante sería el Alcalde del GAM de Pocoata del departamento de Potosí, así como la falta de notificación completa con todos los elementos del caso, a efectos de ejercer defensa conforme prevé el art. 8.12 del Pacto de San José de Costa Rica; de igual manera, se puso en conocimiento de la autoridad fiscal, que las enfermedades de presión alta provocan sordera y desequilibrio, afecciones acreditadas por el certificado médico adjunto, sin requerirse su emisión por un Médico Forense, conforme señaló la jurisprudencia constitucional; y, 4) Su representante se apersonó a Colquechaca, localidad que dista a 500 km de la ciudad de La Paz, donde reside, para justificar los motivos de inasistencia y evitar la aprehensión al amparo del art. 224 del CPP, esperando pacientemente hasta horas 10:00, a que culmine su conversación el representante fiscal; cuando tomó contacto con el prenombrado, éste le refirió que tenía una audiencia a horas 10:15 y que no recibiría su memorial, efectuando un ademán al salir de su oficina, actuación que fue filmada; 5) Colquechaca es una localidad pequeña, no siendo mayor a tres cuadras la distancia entre la Fiscalía y el Juzgado; por cuanto, se requería un minuto para poner el sello, firmar y retirarse, actuar negligente y desleal, que conforme la jurisprudencia constitucional relacionada con el debido proceso, evidencia que la mala voluntad de las autoridades no puede interferir en el derecho a la defensa de las personas; más aún, si se trata de una persona de la tercera edad; 6) Esta actuación, fue denunciada ante el Juez demandado el 24 de abril de 2018, señalando dicha autoridad, que la denuncia planteada se trata de actos investigativos, desconociendo que entre sus competencias está controlar dicha indagación, según prevé el art. 54 de la norma adjetiva penal; 7) De acuerdo con el principio de seguridad jurídica descrito en la Ley del Órgano Judicial (LOJ), todos deben ser tratados de forma igualitaria, 8) El nombrado Juez, debió otorgar una respuesta solicitando un informe al fiscal codemandado; 9) De acuerdo con la SCP “372/2017”, cuando se trata de grupos vulnerables, no existe una distinción entre acción de amparo constitucional y acción de libertad; asimismo, según la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, no se puede exigir el principio de subsidiariedad cuando no se recurrió en reposición o complementación por no ser efectivo, lo contrario implicaría tres días más efectuando estas peticiones, entre tanto estaría emitida la orden de aprehensión; por su parte, la SCP 0034/2012 de 16 de marzo, establece que en provincias no es exigible agotar los mecanismos intraprocesales, debido a las distancias y el tiempo; en igual sentido, la SCP “547/2012, sostuvo que, el recurso de reposición no es un medio rápido, idóneo y efectivo para la reparación por el propio órgano judicial, lo que en el caso denotaría la demora de tres días que resulta contraria al principio de celeridad y al derecho a una justicia pronta y oportuna, resultando evidente que el Juez demandado, no pretende ejercer control jurisdiccional para subsanar la negligencia y mala voluntad del representante fiscal; 10) La SCP 0070/2017-S2 de 20 de febrero, sostiene la posibilidad de otorgar la tutela aun cuando el acto lesivo cesó en sus efectos o se definió la situación jurídica; y, 11) El Fiscal de Materia codemandado, no cumplió con los principios de legalidad, al impedirle probar su inasistencia para prestar su declaración, así como de objetividad por no dejarle ingresar a su oficina y recibir el memorial de justificación.

La Jueza de garantías, absolviendo los precitados argumentos, señaló: 1) Respecto al último punto, no existe una situación análoga con las Sentencias Constitucionales adjuntadas, no se trata de que la autoridad demandada no ha respondido, lo hizo pero de forma equivocada; el Fiscal de Materia, no respondió nada porque no se acreditó que se le hubiese presentado algo; y, 2) Referente a la presentación posterior de enmienda y complementación, no es necesario agotar la misma conforme los precedentes constitucionales, únicamente se hace referencia al recurso de reposición previsto por el art. 401 del CPP.   

CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de La Paz, disponiendo que dicha autoridad ejerza el control jurisdiccional del proceso penal, en lo que respecta a la denuncia de 24 de abril de 2018 planteada por la accionante, siempre y cuando, ello no se hubiese ya cumplido.