SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2019-S1
Fecha: 05-Dic-2019
CINCO
Con base en lo desarrollado, se establece que en el caso concreto, habiéndose emitido la Sentencia 136/2018, por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento del Beni, que declaró probada la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre, tramitada como proceso extraordinario al tenor del art. 434 inc. e) del CFPF; el recurso de apelación contra dicha determinación se planteó de acuerdo a lo dispuesto por el art. 433.I del mismo cuerpo normativo; es decir, en el plazo de cinco días computables a partir del día hábil siguiente de su notificación, que en el presente caso, habiéndose producido el acto de comunicación del citado fallo el 25 de mayo de 2019 y presentado el 5 de junio de ese año, el mismo se encuentra dentro del plazo previsto por ley, conforme se pasa explicar. Emitido el Auto de Vista 75/2019, por las autoridades accionadas, se declaró inadmisible el recurso de apelación, señalando que en un análisis del art. 443.I del CFPF, “…el recurso de apelación contra la sentencia, condiciona su admisión al cumplimiento de requisitos de forma y de fondo; constituyendo requisito de forma para la concesión del recurso, entre otros, que el mismo sea presentado dentro del plazo fatal e improrrogable de CINCO días a contar desde la notificación con la respectiva resolución…” (sic) y en el examen del caso concreto, manifestaron que: “…hay que dejar claramente establecido que la notificación con la Sentencia fue practicada a la hoy recurrente el 25 de mayo de 2018, conforme el formulario de notificaciones cursante a Fs. 207, y el recurso de apelación contra dicha sentencia fue presentado el 05 de junio de 2018, es así que para practicar el computo de los días de acuerdo al art. 318 núm. I - II - ley 603, tomamos como punto de partida el día siguiente al actuado de notificación de Fs. 207 (Art. 319 - ley 603), el cual seria 26 de mayo culminando el 01 de junio a las 18:30 ultima momento hábil (Art. 321 - Ley 603)” (sic) (las negrillas son nuestras). Si bien dicho análisis hizo cita de la normativa aplicable al caso -art. 318.I y II, 319 y 443.I del CFPF-; empero, incurrió en errónea interpretación de la misma, por cuanto, no consideró lo expresamente previsto, considerando que de acuerdo a lo desarrollado líneas arriba los plazos establecidos en días se computarán en días hábiles siempre que no excedan los quince días -art. 318.II-, entendiéndose por días hábiles, aquellos en que se desarrolla la actividad jurisdiccional o jornada laboral, con exclusión de feriados o festivos y fines de semana que se consideran no laborables. En consecuencia, el cómputo comienza o se inicia a partir del día hábil siguiente de la notificación, que en el presente caso no era el 26 de mayo de 2018, como erróneamente señalaron los Vocales ahora demandados, debido a que el 26 y 27 de ese mes y año, era fin de semana; por ello, esos días no podían ser computados a efectos de la interposición del recurso de apelación. Como tampoco podía tomarse en cuenta el 28 y 31 de igual mes y año, en razón a que mediante Circular 13/2018 de 24 de mayo y Certificación CM/R.R.H.H./002/19 de 25 de junio de 2019, los días 28 y 31 de mayo de 2018, se suspendieron actividades jurisdiccionales y administrativas en la ciudad de la Santísima Trinidad por Regocijo en Conmemoración de la Chope Piesta -28 de mayo- y el feriado nacional de Corpus Christi -31 de mayo-; días que se consideran no laborables al no haberse desarrollado actividad jurisdiccional alguna, al ser feriados o festivos. Por lo que, el día hábil siguiente para el inicio o comienzo del plazo para la interposición del recurso de apelación debía iniciarse a partir del 29 de mayo de 2018; correspondiendo computarse como días hábiles, ese día, más el 30 de igual mes, 1, 4 y 5 de junio, todos del mismo año, con excepción del 2 y 3 de junio de 2018, por ser sábado y domingo -fin de semana-; en consecuencia el recurso de apelación planteado por la hoy accionante el 5 de éste último mes y año, se encontraba dentro de plazo previsto por el art. 443.I del CFPF.
En consecuencia, siendo que el recurso de apelación se encontraba interpuesto dentro del plazo establecido, de ningún modo correspondía declarar su inadmisibilidad, actuar que ciertamente lesionó el derecho a la impugnación de la impetrante de tutela, entendido como la facultad que tienen las partes que se consideren agraviadas, de poder acceder a una segunda instancia en procura de que la autoridad superior en grado, revise lo resuelto por el Juez o Tribunal a quo, y de esta forma determine si la resolución o sentencia emitida por este último estuvo o no acorde en derecho, y en su caso enmendar lo resuelto por el inferior en grado, satisfaciendo de esta forma el recurso planteado por la parte agraviada.
Por las razones expuestas, corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 75/2019 de 22 de marzo y disponer que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución absolviendo los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado, a menos que por efecto de la concesión de tutela efectuada por la Sala Constitucional ya se hubiera dictado resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- (interpretación de las normas)
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Sobre el derecho a la impugnación
- 2.
- 3.
- la extemporaneidad del recurso de casación tiene que ser interpretado desde la visión genealógica del art. 257 (Plazo) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aprobado mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; que a decir del Tribunal Constitucional Plurinacional, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la nueva Constitución y que son propios de un “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano…” (art. 1 de la CPE)
- Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia
- os accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- II. En el cómputo de los plazos señalados por días se computarán los hábiles,
- que deberá presentarse en el plazo de cinco (5) días computables al día siguiente hábil de su notificación
- CINCO
- CONFIRMAR en todo