SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2019-S1
Fecha: 05-Dic-2019
os accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
Ahora bien y previo a ingresar al examen de fondo del problema jurídico planteado en la presente acción, corresponde precisar que la acción de amparo constitucional por mandato del art. 128 de la CPE se constituye en el mecanismo de defensa contra todo acto u omisión ilegal o indebida en que incurriere un servidor público o persona individual o colectiva, que implique la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales o la amenaza de serlo; de ahí que, siendo un mecanismo extraordinario, la protección que brinda se activa siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios que el orden jurídico prevé, lo que implica que la justicia constitucional se pronunciará única y exclusivamente cuando se trate de la verificación de la vulneración alegada por quien plantee la acción y no así para suplir una función o labor que compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. En ese entendido, la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones, que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos y valoración del derecho -interpretación de las normas- no es una labor propia de la justicia constitucional; empero, no puede dejarse de lado que en esa labor propia de la jurisdicción ordinaria la justicia constitucional está llamada a velar que no se vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales. Es así que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se trata que este Tribunal analice la actividad interpretativa realizada por los encargados de impartir justicia sea en el ámbito judicial o administrativo, se debe observar que: “…los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
En el caso en examen y conforme se tiene identificado en la problemática a resolver, la impetrante de tutela, cuestiona que la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de apelación, se debió a un incorrecto cómputo del plazo dispuesto en los arts. 318.II y 443 del CFPF, que prevé que se realizará en días hábiles; y refiere que, de acuerdo a lo previsto en el art. 443 del citado Código, el plazo que corresponde para la interposición de su recurso de apelación debió ser de cinco días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación; que en su caso, habiendo sido notificada el 25 de mayo de 2018, no podía computarse el 26 y 27 de igual mes y año, debido a que era fin de semana; asimismo, expresa que los días 28 y 31 de dicho mes y año, se constituían en feriados, no pudiendo ser computados; lo mismo que el 2 y 3 de junio de 2018, era fin de semana. Por lo que, considera que el Auto de Vista 75/2019, efectuó una inadecuada aplicación del referido art. 443, a raíz de la cual se vulneró su derecho a la impugnación. De donde resulta, que si bien la peticionante de tutela no realizó una amplia explicación o argumentación sobre la labor jurídico-interpretativa de las autoridades demandadas; empero, estableció la relación necesaria entre lo manifestado en el Auto de Vista ahora cuestionado y la vulneración de su derecho a la impugnación, lo que posibilita a este Tribunal ingresar a verificar lo denunciado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- (interpretación de las normas)
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Sobre el derecho a la impugnación
- 2.
- 3.
- la extemporaneidad del recurso de casación tiene que ser interpretado desde la visión genealógica del art. 257 (Plazo) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aprobado mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; que a decir del Tribunal Constitucional Plurinacional, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la nueva Constitución y que son propios de un “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano…” (art. 1 de la CPE)
- Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia
- os accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- II. En el cómputo de los plazos señalados por días se computarán los hábiles,
- que deberá presentarse en el plazo de cinco (5) días computables al día siguiente hábil de su notificación
- CINCO
- CONFIRMAR en todo