SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso acción extraordinaria de comprobación de Unión Conyugal y División y Partición de Bienes contra Renato Mamani Condori que fue resuelta mediante Sentencia 136/2018 de 18 de mayo, declarando probada en parte su demanda; por lo que, planteó recurso de apelación, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 75/2019 de 22 de marzo, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni -ahora demandados- declarándose inadmisible con el fundamento que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea.

Aclara que, con la Sentencia 136/2018, fue notificado el 25 de mayo de 2018, e interpuso recurso de apelación el 5 de junio de ese año, conforme dispone el art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- que establece el plazo de cinco días para la formulación del recurso de apelación contra sentencias en procesos extraordinarios computables a partir del día siguiente hábil de la notificación, debiéndose considerar que el 28 de mayo de 2018 fue declarado feriado local por la efeméride del departamento, el 31 de igual mes y año por feriado de Corpus Christi y los días 2 y 3 de junio de ese año eran inhábiles; es decir, sábado y domingo; por lo que, el plazo para apelar concluía el 5 del citado mes y año y no el 1 de junio de 2918 como equivocadamente afirmaron los Vocales ahora demandados; por ello, la supuesta determinación de presentación extemporánea del recurso de apelación formulada, negándoseles su derecho a la impugnación y con ello al debido proceso, más aun considerando que los Autos de Vista que resuelven las apelaciones de sentencias dictadas en procesos extraordinarios no son recurribles de casación, teniendo así que las autoridades demandadas no aplicaron debidamente lo previsto en el art. 318.II del CFPF.