SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2019-S1
Fecha: 05-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso acción extraordinaria de comprobación de Unión Conyugal y División y Partición de Bienes contra Renato Mamani Condori que fue resuelta mediante Sentencia 136/2018 de 18 de mayo, declarando probada en parte su demanda; por lo que, planteó recurso de apelación, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 75/2019 de 22 de marzo, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni -ahora demandados- declarándose inadmisible con el fundamento que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea.
Aclara que, con la Sentencia 136/2018, fue notificado el 25 de mayo de 2018, e interpuso recurso de apelación el 5 de junio de ese año, conforme dispone el art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- que establece el plazo de cinco días para la formulación del recurso de apelación contra sentencias en procesos extraordinarios computables a partir del día siguiente hábil de la notificación, debiéndose considerar que el 28 de mayo de 2018 fue declarado feriado local por la efeméride del departamento, el 31 de igual mes y año por feriado de Corpus Christi y los días 2 y 3 de junio de ese año eran inhábiles; es decir, sábado y domingo; por lo que, el plazo para apelar concluía el 5 del citado mes y año y no el 1 de junio de 2918 como equivocadamente afirmaron los Vocales ahora demandados; por ello, la supuesta determinación de presentación extemporánea del recurso de apelación formulada, negándoseles su derecho a la impugnación y con ello al debido proceso, más aun considerando que los Autos de Vista que resuelven las apelaciones de sentencias dictadas en procesos extraordinarios no son recurribles de casación, teniendo así que las autoridades demandadas no aplicaron debidamente lo previsto en el art. 318.II del CFPF.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- (interpretación de las normas)
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Sobre el derecho a la impugnación
- 2.
- 3.
- la extemporaneidad del recurso de casación tiene que ser interpretado desde la visión genealógica del art. 257 (Plazo) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aprobado mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; que a decir del Tribunal Constitucional Plurinacional, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la nueva Constitución y que son propios de un “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano…” (art. 1 de la CPE)
- Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia
- os accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- II. En el cómputo de los plazos señalados por días se computarán los hábiles,
- que deberá presentarse en el plazo de cinco (5) días computables al día siguiente hábil de su notificación
- CINCO
- CONFIRMAR en todo