SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2019-S1
Fecha: 05-Dic-2019
Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la impugnación de resoluciones judiciales; en razón a que, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni -hoy demandados- a través del Auto de Vista 75/2019 de 22 de marzo, declararon inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia 136/2018 de 18 de mayo, incurriendo en una actuación indebida al no haber realizado un correcto cómputo del término legal establecido de acuerdo a los arts. 443 y 318.II del CFPF en días hábiles.
A partir de lo señalado, conforme consta en actuados, la presente problemática se suscitó dentro del proceso de comprobación de unión conyugal libre o de hecho seguido por Isabel Zambrana Barrientos -ahora impetrante de tutela- contra Renato Ignacio Mamani Condori, en el que se emitió la Sentencia 136/2018, declarando probada la demanda, estableciendo la separación de los mencionados y la comunidad de gananciales a ser considerada a tiempo de la separación; fallo de instancia que de acuerdo a lo señalado por la peticionante de tutela y corroborado por los propios Vocales demandados, fue notificado el 25 de mayo de 2018, que luego del trámite correspondiente se dictó el Auto de Vista ahora cuestionado, a partir de cuyos entendimientos la accionante considera que el cómputo realizado fue incorrecto, centrándose en ello la temática a abordar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- (interpretación de las normas)
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Sobre el derecho a la impugnación
- 2.
- 3.
- la extemporaneidad del recurso de casación tiene que ser interpretado desde la visión genealógica del art. 257 (Plazo) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aprobado mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; que a decir del Tribunal Constitucional Plurinacional, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la nueva Constitución y que son propios de un “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano…” (art. 1 de la CPE)
- Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia
- os accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- II. En el cómputo de los plazos señalados por días se computarán los hábiles,
- que deberá presentarse en el plazo de cinco (5) días computables al día siguiente hábil de su notificación
- CINCO
- CONFIRMAR en todo