SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2019-S1
Fecha: 20-Dic-2019
1)
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de su demanda tutelar, y ampliando manifestó que: 1) El objetivo de la presente acción de defensa era evitar el traslado forzado del ahora impetrante de tutela, que se efectivizó el 11 de marzo de 2019. Se solicitó que se remitan los cuerpos 24, 25, 26 y 27 del proceso penal, donde se verifica la existencia de suficiente prueba para demostrar el delicado estado de salud del peticionante de tutela, el cual se encuentra detenido desde el 6 de julio de 2018, cuando el Juez conocedor de la causa dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz, bajo el argumento que su vida corría peligro, posterior a ello se hizo el trámite de cesación a la detención preventiva, volviendo el proceso a Trinidad, ya en la audiencia se ordenó que el accionante se mantenga detenido en la carceleta de la FELCC desde el 9 de noviembre del mismo año, encontrándose más de cuatro meses recluido en dichas instalaciones en condiciones inhumanas hasta el 11 de marzo de 2019, y fue en ese ínterin que su salud fue deteriorándose cada vez más, situación que fue de conocimiento de todas las autoridades ante quienes se tramitó este proceso; 2) Cuando se excusó el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Beni, pasó a conocimiento del Juez ahora demandado, quien por cuestiones de salud declinó competencia, enviándolo a San Ignacio de Moxos, para posteriormente retornar el proceso a Trinidad; 3) Existe suficiente prueba para acreditar que desde que fue trasladado al departamento de La Paz sufrió de hipertensión por la altura, y fue por esa razón que se interpuso la acción tutelar, para precautelar la salud de éste y no porque alguien pueda atentar contra su vida; 4) Al trasladarlo al departamento de La Paz no solo se atenta contra su vida, sino también contra el debido proceso, la seguridad jurídica y a la defensa; toda vez que, encontrándose en Trinidad podrá asumir defensa; además que, el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que la detención preventiva debe cumplirse en el lugar donde se tramita el proceso; 5) Se interpuso la acción de libertad a objeto de evitar un desenlace fatal causado por su traslado; 6) “…ayer llegando a la ciudad de La Paz sufre un infarto hoy se encuentra internado, prueba que nos va llegar en unos minutos más…” (sic); 7) El “…cardiólogo que dice que no puede llevar a un clima de altura por correr peligro su vida…” (sic); y, 8) El Juez esperaba un resumen médico, el accionante fue varias veces trasladado de emergencia, no cuenta con un médico particular; existen diferentes certificados médicos, análisis, que demuestran su deteriorado estado de salud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
- Fragmento 19
- Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida,
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con la adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta
- Fragmento 22
- III.3. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- III.5. Análisis del caso concreto
- lo que atenta su derecho a la salud, a la vida
- De todo lo relatado previamente, está claro que la autoridad demandada no resolvió el incidente de permanencia del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario de Mocovi de Beni el 30 de noviembre de 2018, hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar –presentada el 11 de marzo de 2019–, habiendo recién resuelto dicho incidente el 29 de marzo del referido año, a pesar de que la mencionada autoridad jurisdiccional contaba con documentos pertinentes para emitir una decisión al respecto, puesto que consta la solicitud del médico del Centro Penitenciario de Chonchocoro (Conclusión II.3) de 31 de agosto de 2018, que indicaba que el accionante tenía el diagnostico de hipertensión arterial e inadaptación a clima de altura, así como también existe un certificado médico extractado en la Conclusión II.7 de 1 de marzo de 2019, donde se constata la recomendación de no viajar a un clima de altura y que el accionante sufre de hipertensión arterial
- Consiguientemente, se advierte que existiendo una recomendación médica de no viajar a clima de altura, al no haberse pronunciado en forma oportuna al incidente de permanencia, permitió que sea trasladado al Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz; es decir, a uno de los climas de mayor altura de Bolivia, desde uno de los lugares más bajos de este país –Trinidad– afectando el derecho a la salud y poniendo en riesgo la vida del accionante, situación que hubiese sido reparado en su debida oportunidad de haberse resuelto sin tanta demora el incidente aludido y en su debida oportunidad.
- en peligro la salud y vida del peticionante de tutela
- REVOCAR