SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2019-S1
Fecha: 20-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Beni, ante la solicitud infundada del Ministerio Público y de la parte acusadora, bajo el pretexto de que su vida corría peligro, determinó que su detención preventiva debía cumplirse en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz, en mérito al Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2018, fue trasladado a dicho recinto de manera inmediata, constituyéndose ese hecho en una de las irregularidades del proceso.
Posterior a ello fue nuevamente trasladado a la jurisdicción del Beni y allí, solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual fue negada por el referido juzgador, y antes de responder a una serie de memoriales e incidentes sobre su permanencia, se excusó, pero –previo a ello– ordenó que su persona siga cumpliendo la detención preventiva en las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ya que se encontrarían pendientes una serie de actos procesales.
Manifiesta que, el Juzgado que debía conocer su caso ingresó de vacación judicial, quedando en su reemplazo José Pedro Carvalho Ojopi, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, quien con anterioridad se había excusado del proceso, quedando nuevamente en una inseguridad jurídica y confinado en una celda, esperando la culminación de la mencionada vacación.
Una vez iniciado las labores jurisdiccionales después de la vacación judicial, fue el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Beni, a cargo de Edgar Esteban Menacho Rojas,–ahora demandado–, quien conoció la causa; empero, debido a su delicado estado de salud se excusó, a consecuencia de ello el proceso se trasladó a la jurisdicción de San Ignacio de Moxos del citado departamento; una vez radicada la causa en ese distrito, debido a su inadaptabilidad a la altura y conforme a los certificados médicos que acreditaban su mal estado de salud y buscando principalmente su traslado al Centro Penitenciario de MOCOVI del mencionado departamento, sobre todo porque su vida no se vea afectado, presentó un incidente solicitando su permanencia en dicha jurisdicción, porque el proceso penal se tramita en la misma y no así en la ciudad de La Paz; sin embargo, el Juez de San Ignacio de Moxos no se pronunció de manera pronta y oportuna tal como lo exige el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), razón por la cual, esta acción tutelar la dirige contra el “Juez de la Localidad de San Ignacio de Moxos” (sic).
Señala que por su estado de salud, solicitó la interposición del incidente a través del cual busca su traslado al Centro Penitenciario MOCOVI de Beni, lugar donde pueda caminar libremente y ser visitado por sus familiares por ser la jurisdicción donde se está tramitando su proceso y su salud y vida no se vea afectada, como lo estaría si fuera enviado nuevamente al departamento de La Paz, debido a la inadaptabilidad a la altura, como reflejan los certificados médicos que dan fe de su delicado estado de salud.
Finalmente, la actual autoridad demandada –Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Beni–, no se pronunció respecto a su solicitud, vulnerando sus derechos a la vida y al debido proceso, al dejar latente la posibilidad de ser enviado al departamento de La Paz, donde podría tener consecuencias fatales debido a su estado de hipertensión arterial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
- Fragmento 19
- Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida,
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con la adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta
- Fragmento 22
- III.3. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- III.5. Análisis del caso concreto
- lo que atenta su derecho a la salud, a la vida
- De todo lo relatado previamente, está claro que la autoridad demandada no resolvió el incidente de permanencia del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario de Mocovi de Beni el 30 de noviembre de 2018, hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar –presentada el 11 de marzo de 2019–, habiendo recién resuelto dicho incidente el 29 de marzo del referido año, a pesar de que la mencionada autoridad jurisdiccional contaba con documentos pertinentes para emitir una decisión al respecto, puesto que consta la solicitud del médico del Centro Penitenciario de Chonchocoro (Conclusión II.3) de 31 de agosto de 2018, que indicaba que el accionante tenía el diagnostico de hipertensión arterial e inadaptación a clima de altura, así como también existe un certificado médico extractado en la Conclusión II.7 de 1 de marzo de 2019, donde se constata la recomendación de no viajar a un clima de altura y que el accionante sufre de hipertensión arterial
- Consiguientemente, se advierte que existiendo una recomendación médica de no viajar a clima de altura, al no haberse pronunciado en forma oportuna al incidente de permanencia, permitió que sea trasladado al Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz; es decir, a uno de los climas de mayor altura de Bolivia, desde uno de los lugares más bajos de este país –Trinidad– afectando el derecho a la salud y poniendo en riesgo la vida del accionante, situación que hubiese sido reparado en su debida oportunidad de haberse resuelto sin tanta demora el incidente aludido y en su debida oportunidad.
- en peligro la salud y vida del peticionante de tutela
- REVOCAR