SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2019-S1

Fecha: 20-Dic-2019

Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida,

Al respecto la SCP 1204/2016-S2 de 22 de noviembre, reiterando los entendimientos de la SCP 0281/2012 de 4 de junio señaló: “Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: “1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad”

Instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe en el art. 7.2, que: ʽNadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellasʹ; concordante con el art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos. Por su parte, la Norma Fundamental recoge esos preceptos en el art. 23.I al reconocer el derecho a la libertad física o personal y disponer que: ʽToda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionalesʹ. A su vez, el parágrafo III del mismo artículo, establece: ʽNadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escritoʹ. Lo que implica una garantía procesal y material para la privación de libertad; es decir, que la restricción a la libertad sólo podrá darse cuando esté previsto en la ley formal y los supuestos para su procedencia.