SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2019-S1
Fecha: 20-Dic-2019
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia disponga: a) Su permanencia y cumplimiento de su detención preventiva en el Centro Penitenciario MOCOVI de Beni; y, b) Se anule el Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2018, que ordena su traslado al departamento de La Paz a cumplir su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Chonchocoro; toda vez que, de ser llevado nuevamente le causaría una hipertensión arterial que pone en riesgo su vida.
Guido Gustavo Melgar Ballesterd en representación legal de Cindy Indara Melgar Suarez de Giorffino y Tamara Melgar Suarez, en audiencia señaló que: a) Se respeta la vida del ahora accionante; sin embargo, tiene que haber la seguridad de que realmente su vida se encuentre en peligro así como alega su abogado; b) En todo proceso penal en la etapa preliminar existe un control jurisdiccional que está a cargo del juez cautelar, pues este es el que tiene la obligación de velar por el respeto de la vigencia, derechos y garantías tanto de la parte imputada como de la acusadora; c) El Juez ahora demandado fue claro al señalar lo que hizo para precautelar la salud del hoy accionante; toda vez que, dispuso en dos o tres ocasiones su internación en el hospital e incluso solicitó informe al nosocomio y una evaluación del médico forense para que con estos argumentos él pueda decidir, pues si existiría un certificado médico que señale que la vida del ahora impetrante de tutela se encuentra en peligro sería el primero en no oponerse –a su traslado al departamento de La Paz–; y, d) La autoridad demandada se encuentra a la espera de la documentación restante para evaluar si es evidentemente el hecho de encontrarse el imputado en el citado departamento puede provocarle la muerte; por lo que, al estar pendiente dicha resolución no se podría determinar nada en la presente audiencia.
Encontrándose internado en el Hospital German Busch, el accionante mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2018, ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Beni interpuso incidente de permanencia en el mencionado departamento, bajo los siguientes: a) Su salud está deteriorada por su estadía en el Penal de Chonchocoro de La Paz, a 4 200 metros de altura sobre el nivel de mar; y, b) Es en la jurisdicción de Trinidad se está tramitando el proceso penal en su contra, allí es donde vive su familia, y debe asumir su derecho a la defensa, y no sufre de problemas de presión arterial, por tanto no pone en riesgo su vida, el Juez supra citado mediante decreto de 4 de diciembre de 2018, corrió en traslado a las partes (Conclusión II.6.).
Cursa fotocopia legalizada de Certificado Médico de 1 de marzo de 2019, que certifica que el accionante adolece de hipertensión arterial, entre otros aspectos; por lo cual recomienda que no puede viajar a climas de altura (Conclusión II.7.), de la anterior documentación, por memorial de 6 marzo de 2019, solicitó al Juez ahora demandado, pronunciamiento a su solicitud de permanencia; y dicha autoridad, por decreto de 11 de marzo de 2019, dispuso que el Médico Forense del Ministerio Público eleve en el plazo de cuarenta y ocho horas el informe médico completo sobre el estado de salud del ahora impetrante de tutela y homologue el certificado médico expedido por Javier Antonio Melgar Diez (Conclusión II.8.)
María Concepción Torres Romero, Médico Forense del IDIF de Beni por Informe y Representación de 11 de marzo de 2019 dirigido al Juez ahora demandado, señaló que no se realizaría la evaluación médica al accionante como lo requirió la autoridad jurisdiccional, pues la misma debe ser realizada por el mismo perito que realizó la primera valoración legal, practicada el 9 de noviembre de 2018 (Conclusión II.9.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
- Fragmento 19
- Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida,
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con la adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta
- Fragmento 22
- III.3. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- III.5. Análisis del caso concreto
- lo que atenta su derecho a la salud, a la vida
- De todo lo relatado previamente, está claro que la autoridad demandada no resolvió el incidente de permanencia del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario de Mocovi de Beni el 30 de noviembre de 2018, hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar –presentada el 11 de marzo de 2019–, habiendo recién resuelto dicho incidente el 29 de marzo del referido año, a pesar de que la mencionada autoridad jurisdiccional contaba con documentos pertinentes para emitir una decisión al respecto, puesto que consta la solicitud del médico del Centro Penitenciario de Chonchocoro (Conclusión II.3) de 31 de agosto de 2018, que indicaba que el accionante tenía el diagnostico de hipertensión arterial e inadaptación a clima de altura, así como también existe un certificado médico extractado en la Conclusión II.7 de 1 de marzo de 2019, donde se constata la recomendación de no viajar a un clima de altura y que el accionante sufre de hipertensión arterial
- Consiguientemente, se advierte que existiendo una recomendación médica de no viajar a clima de altura, al no haberse pronunciado en forma oportuna al incidente de permanencia, permitió que sea trasladado al Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz; es decir, a uno de los climas de mayor altura de Bolivia, desde uno de los lugares más bajos de este país –Trinidad– afectando el derecho a la salud y poniendo en riesgo la vida del accionante, situación que hubiese sido reparado en su debida oportunidad de haberse resuelto sin tanta demora el incidente aludido y en su debida oportunidad.
- en peligro la salud y vida del peticionante de tutela
- REVOCAR