SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2019-S1
Fecha: 20-Dic-2019
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y “seguridad jurídica”; toda vez que, la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no se pronunció sobre su incidente en el que solicitó su permanencia en el Centro Penitenciario de Mocoví de Beni, vulnerando sus derechos a la vida y al debido proceso, al dejar latente la posibilidad de ser enviado al Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz, donde podría tener consecuencias fatales debido a su estado de hipertensión arterial.
De la revisión de los antecedentes que se encuentran descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido en contra de Ángel Suarez Moreno –ahora accionante– y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, Nery Odón Zabala Cabrera, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Beni, mediante Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2018, dispuso la detención preventiva de hoy impetrante de tutela y su traslado al Centro Penitenciario de Chonchocoro del departamento de La Paz (Conclusión II.2.).
El impetrante de tutela adjuntando el Convenio Interinstitucional con el Servicio de Emergencias del Hospital de Clínicas, suscrito por el médico del Recinto Penitenciario de Chonchocoro de La Paz de 31 de agosto de 2018, donde se diagnostica desadaptación a la altura e hipertensión arterial sistémica, por memorial presentado el 14 de septiembre de igual año, solicitó orden de traslado de La Paz hasta Trinidad al Hospital German Busch por problemas de salud; en consideración a dicho memorial el Juez demandado, mediante decreto de 18 de septiembre de 2018, dispuso el traslado del ahora accionante de La Paz a Trinidad y su internación en el Hospital German Busch en el plazo de cinco días hábiles (Conclusiones II.3. y II.4.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
- Fragmento 19
- Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida,
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con la adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta
- Fragmento 22
- III.3. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- III.5. Análisis del caso concreto
- lo que atenta su derecho a la salud, a la vida
- De todo lo relatado previamente, está claro que la autoridad demandada no resolvió el incidente de permanencia del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario de Mocovi de Beni el 30 de noviembre de 2018, hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar –presentada el 11 de marzo de 2019–, habiendo recién resuelto dicho incidente el 29 de marzo del referido año, a pesar de que la mencionada autoridad jurisdiccional contaba con documentos pertinentes para emitir una decisión al respecto, puesto que consta la solicitud del médico del Centro Penitenciario de Chonchocoro (Conclusión II.3) de 31 de agosto de 2018, que indicaba que el accionante tenía el diagnostico de hipertensión arterial e inadaptación a clima de altura, así como también existe un certificado médico extractado en la Conclusión II.7 de 1 de marzo de 2019, donde se constata la recomendación de no viajar a un clima de altura y que el accionante sufre de hipertensión arterial
- Consiguientemente, se advierte que existiendo una recomendación médica de no viajar a clima de altura, al no haberse pronunciado en forma oportuna al incidente de permanencia, permitió que sea trasladado al Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz; es decir, a uno de los climas de mayor altura de Bolivia, desde uno de los lugares más bajos de este país –Trinidad– afectando el derecho a la salud y poniendo en riesgo la vida del accionante, situación que hubiese sido reparado en su debida oportunidad de haberse resuelto sin tanta demora el incidente aludido y en su debida oportunidad.
- en peligro la salud y vida del peticionante de tutela
- REVOCAR